REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 2 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VI31-J-2015-000396
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: JESSIKA COROMOTO VILLASMIL RIVAS y ERIGKSOM DAVID VERGARA PIRELA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-16.365.107 Y V-15.163.216, respectivamente.
NIÑO: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)

Se inició el presente asunto en fecha ocho (08) de agosto de dos mil quince (2015), mediante solicitud presentada por los ciudadanos : JESSIKA COROMOTO VILLASMIL RIVAS y ERIGKSOM DAVID VERGARA PIRELA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-16.365.107 Y V-15.163.216, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha quine (15) de diciembre del año 2007, ante el Jefe Civil de la parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el sector los pozos, avenida 2, entre calles 8 y 9, casa S/N en jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 15 de enero de 2010, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años. Durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo.
En fecha 06 de agosto de 2.015, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos JESSIKA COROMOTO VILLASMIL RIVAS y ERIGKSOM DAVID VERGARA PIRELA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-16.365.107 Y V-15.163.216, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha quine (15) de diciembre del año 2007, ante el Jefe Civil de la parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el sector los pozos, avenida 2, entre calles 8 y 9, casa S/N en jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 15 de enero de 2010, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo, acordando lo siguiente:
PRIMERO: OBLIGACION DE MANUTENCION. El progenitor se compromete a cumplir con un manutención mensual de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CEMTIMOS (Bs. 2.000.00), de los cuales se harán depósitos cada quincena de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.000.00 Bs.) única y exclusivamente para adquirir alimentos, en la cuenta corriente, Nº 01160101410020393342, del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal a nombre de la progenitora. Adicionalmente, para los gastos escolares cada progenitor se compromete a cubrir el cincuenta (50%) por ciento de los gastos generados por los conceptos escolares, tales como: matricula (inscripción), mensualidades, transporte, lista de útiles, uniformes, calzados y los gastos emanados por concepto de enseres escolares serán en 50% por cada progenitor. en relación a GASTOS MEDICOS, ambos se comprometen a cubrir el 50% de los gastos generados por consultas, medicinas y cualquier otra eventualidad relacionada con la salud del niño; previa presentación de recipe y factura. De igual forma, los GASTOS DE VESTUARIO DEL AÑO, ambos progenitores se comprometieron a cubrir el 50% de los gastos por vestuario del año que le corresponda, para lo cual se comprometieron a salir con su hijo a adquirir la vestimenta, RECREACION, cada progenitor cubrirá los gastos cuando salga a recrearse con su hijo, excepto cuando los inscriba en un plan vacacional para lo cual ambos cubrirán el 50% que les corresponda. En referencia a los GASTOS DE NAVIDAD, el padre se compromete adquirir la vestimenta para los días 24 y 25 de diciembre, para lo cual se compromete a salir con su hijo a adquirir la vestimenta y la madre se compromete a adquirir la vestimenta para los días 31 y 1 de enero del posterior año; mas un juguete cada progenitor.
SEGUNDO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: ambos progenitores asumen la responsabilidad de crianza, el niño se mantendrá en su hogar bajo la custodia de la madre, quien es la persona que ha ejercido la custodia del menor durante el tiempo de separación de hecho de los cónyuges; así mismo, la madre se compromete a tener informado y tomar en cuenta la opinión del padre sobre todo lo que relacione con el menor. El progenitor tendrá régimen abierto para visitar a su hijo, pudiendo el progenitor visitar al niño en el hogar materno, sin perjudicar en el cumplimiento de sus tareas, actividades escolares y horas de descanso.
TERCERO: CONVIVENCIA FAMILIAR: es compartida por ambos progenitores y el padre tendrá régimen abierto. El padre se compromete a llamar a su hijo todos los días; en relación a los fines de semana podrá llevarse a su hijo los días sábados a las 08:00 a.m. y lo devolverá el día domingo a las 06:00 p.m. CUMPLEAÑOS de los padres lo pasara con su respectivo progenitor, y el padre lo buscara a las 08:00am y lo devolverá a las 06:00pm; si es entre semana solo compartirá con el después del colegio. Cumpleaños del niño, en este caso el padre podrá buscarlo a las 03:00pm, previo acuerdo con la progenitora, comprometiéndose a entregarlo a su madre a las 06:00 p.m. para que comparta con ella el resto del día. Este régimen se podrá relajar a medida que el niño crezca. En época escolar la mitad del tiempo de sus vacaciones lo pasara con su madre, alternando las mismas con su padre los días de disfrute con el niño, de igual modo se alternaran los días de la época navideña, acordando para los días 24 y 01 de enero lo pasara con la madre y con el padre los días 25 y 31 de diciembre, todo lo cual permita el interés superior del niño,
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos JESSIKA COROMOTO VILLASMIL RIVAS y ERIGKSOM DAVID VERGARA PIRELA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-16.365.107 Y V-15.163.216, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha quince (15) de diciembre de 2007, ante el Jefe Civil de la parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de autos. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2.016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1095.-

IHP/nama-.-*