REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VI31-J-2014-002651
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
Solicitantes: ENZO JOSE LAHMAN SEBRIANT Y JOHENNY VIRGINIA BRITO ROMERO
Consta de los autos que en fecha 02/12/2014 este tribunal le dio entrada y admitió la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos ENZO JOSE LAHMAN SEBRIANT Y JOHEMY VIRGINIA BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-9.739.165 y V-14.524.083 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio JOHANY BRITO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 163.685, introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 106, Acta de Nacimiento No. 563, y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes. Asimismo, comparece por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ENZO JOSE LAHMAN SEBRIANT Y JOHEMY VIRGINIA BRITO, anteriormente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA MOYA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 160.837, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, por cuanto ya ha transcurrido mas de un (01) año que fue decretada la separación de cuerpos y bienes.
PARTE MOTIVA
Consta en actas que en fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2016, los ciudadanos ENZO JOSE LAHMAN SEBRIANT Y JOHEMY VIRGINIA BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.739.165 y V-14.524.083, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio. Al Respecto, el primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Por lo tanto debe prosperar en derecho la solicitud planteada. Así se declara.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.
Es importante destacar en relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio N° 2 de la Declaración de los Derechos del Niño en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:
Principio N° 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento. En tal sentido, PRIMERO: En cuanto a la patria potestad del niño (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), será compartida por ambos progenitores; la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores y la custodia del niño la ejercerá la madre ciudadana JOHEMY VIRGINIA BRITO ROMERO, antes identificada. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hijo un fin de semana, alternado con la progenitora, en relación a las vacaciones de agosto y diciembre, carnaval y semana santa, también serán disfrutadas de forma alterna con la madre, siempre y cuando no interfiera en su participación en las actividades educativas y recreacionales. Ambos progenitores se pondrán de acuerdo para el disfrute de las vacaciones. Así como también se comprometen recíprocamente a mantener en su hijo el sentimiento de amor, buen trato y comunicación. TERCERIO: En cuanto a la obligación de manutención,: el Progenitor ENZO JOSE LAHMAN SEBRIANT, ya identificado, se compromete a depositar en beneficio del niño la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (bs. 2.000) mensuales, por concepto de obligación de manutención, todos los 30 de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro del Banco Provincial No. 0108-0047-18-0200372499, perteneciente a la progenitora. El progenitor se compromete a suministrarles a su hijo los gastos concernientes a uniformes y útiles escolares. En lo referente a Navidad y Año Nuevo, el progenitor se compromete a depositar en la cuenta antes mencionada la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), para sufragar los gastos propios de dicha temporada. En relación a la salud, derivados de medicamentos y atención a la salud del niño. Dichas cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica de los progenitores.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera mediación y sustanciación con funciones en ejecución de este Circuito Judicial de Protección este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta:
A. CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y bienes en Divorcio, formulada por los ciudadanos ENZO JOSE LAHMAN SEBRIANT Y JOHANNY CRISTINA BRITO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-9.739.165 y V-14.524.083 respectivamente.
B. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos ENZO JOSE LAHMAN SEBRIANT Y JOHANNY CRISTINA BRITO ROMERO ante el Registro Civil de la parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha Primero (01) de Septiembre de 2005, según se evidencia del Acta de Matrimonio No. 106, expedida por la mencionada autoridad.
C. Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos.
D. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los Tres (03) días del mes de Agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA
Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1348
LA SECRETARIA
IHP/fp
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