REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO N° VP31-J-2016-004681
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: KENDRY JHOAN PEÑARANDA MARTINEZ Y SAMYELIS CAROLINA DUEÑAS HERNANDEZ
BENEFICIARIOS: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
ÓRGANO: UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Consta de los autos solicitud que los ciudadanos KENDRY JHOAN PEÑARANDA MARTINEZ Y SAMYELIS CAROLINA DUEÑAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-21.490.476 Y V-25.659.628, respectivamente, acudieron ante la UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre Obligación de Manutención, a favor de los niños, (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha de entrega once (11) de Agosto de 2016, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00) MENSUAL, a razón de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10,000,00), SEMANAL, los cuales serán entregados directamente a la progenitura de autos, previo acuse de recibo. Se establece que dicha cantidad dineraria, será aumentada a medida que aumente la capacidad económica del progenitor y la tasa de inflación nacional. SEGUNDO: Con relación a los gastos médicos de los niños, el progenitor se compromete en adquirir una póliza de seguros para los mismos, pero mientras la adquiere, cubrirán los gastos médicos en un 50% cada uno. TERCERO: Con relación a los gastos de educación, los gastos de inscripción lo cubrirá el progenitor en un 100%, y en relación a los gastos de mensualidades, útiles escolares, uniformes escolares y transporte, serán cubiertos en un 50% por cada progenitor. CUARTO: En la Época Decembrina, la progenitora aportara a los dos (2) niños la vestimenta y el calzado para los días 31 de diciembre y 01 de enero y el progenitor vestirá a los dos (2) niños para los días 24 y 25 de diciembre; asimismo, se establece que cada progenitor aportara un regalo para los niños en dicha Época. QUINTO: En relación a la vestimenta y calzado, en el mes de AGOSTO de cada año, cada progenitor aportara dos (2) mudas de ropa y dos (2) de calzado para cada niño. SEXTO: Ambas partes solicitan que una vez que sea aprobado y homologado el presente convenio, se les expide dos (02) juegos de copias certificadas del mismo sentencia que lo aprueba y homologa.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No. VP31-J-2016-004681 Admitiéndola en fecha de entrega doce (12) de Agosto de 2016,, omitiéndose la boleta del Fiscal Especializado del Ministerio Público, por ser quien asiste a las partes.


PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 518 (LOPNNA):
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a responsabilidad de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, liquidación y participación de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha once (11) de Agosto de 2016, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha once (11) de Agosto de 2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1219.-
LA SECRETARIA,
IHP/fjff
ASUNTO N° VP31-J-2016-004681