REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en
Maracaibo, 12 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO N° VP31-J-2016-004537
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: CARLA DANIELA RODRIGUEZ PAZ Y JOSE RAFAEL MARTINEZ ORDOÑEZ
.BENEFICIARIO: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
ÓRGANO: DEFENSORIA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARROQUIA SAN RAFAEL MUNICIPIO MARA- ESTADO ZULIA

Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, CARLA DANIELA RODRIGUEZ PAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.254.567 Y JOSE RAFAEL MARTINEZ ORDOÑEZ mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.843.358 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acudieron ante la DEFENSORIA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARROQUIA SAN RAFAEL MUNICIPIO MARA- ESTADO ZULIA, fin de llevar a efecto un convenimiento sobre RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha Nueve (09) de Agosto de 2016, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, PRIMERO: En función de garantizar al Niño el Derecho a ser visitado y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, en este caso con su progenitor, de acuerdo con lo estipulado en los Art. 27 y 385 de la L.O.P.N.N.A, las partes han convenido que el Niño compartirá con su papá en casa de este los fines de semana es decir los días Viernes lo buscara a la 5:00 p.m. devolviéndolo el día Domingo a las 2:00 p.m., asimismo se planteo que en caso de no poder el progenitor retirar al Niño, este enviara a recogerlo con el Sr. Freddy Balaan, esto se conviene conforme a lo dispuesto en el Art. 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente(L.O.P.N.N.A), donde expresa que el régimen de convivencia familiar comprende que el Niño, pueda ser conducido a un lugar distinto al de su residencia, cuando se le autorice al interesado para ello, recalcándole al progenitor que el lugar al cual debe llevarlo debe ser un lugar seguro que reúna las condiciones de salubridad, así como también debe estar atento con respecto al cuidado y la protección de este, evitando que terceras personas quieran afectar la integridad personal del mismo. SEGUNDO: Los mismos acordaron que los días de navidad y fin de año serán compartidos y alternados entre ambos, es decir el 24 y 25 de Diciembre compartirá con su papa, mientras que el 31 de Diciembre y 01 de Enero lo compartirá con su mama, al igual se manejara el caso de semana santa, carnaval, día del Niño, el día de su cumpleaños los cuales serán compartidos entre ellos y el día del Padre, de la madre y en el cumpleaños de estos compartirá con el que corresponda. TERCERO: Conviniendo de igual modo que si en algún momento la progenitora requiere compartir con el Niño por Alguna actividad cultural, recreativa, deportiva y estas coincidan con el horario de visita, el progenitor le Cederá el día, el cual será compensado con permitirle ver en otro momento al Niño esto es con el fin de
Garantizarle a este el Derecho a la Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego de conformidad con el
Art. 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A)
CUARTO: Convinieron a su vez que el niño podrá tener comunicación con su progenitor vía telefónica O por cualquier medio electrónico. QUINTO: Ambas partes se comprometen a evitar todo tipo de peleas que pongan en peligro la tranquilidad y el desarrollo integral del Niño, de conformidad con el Art. 32 A de la (L.O.P.N.N.A), comprometiéndose de igual forma a garantizarle el Derecho que tiene este a ser criado en una familia donde se le brinde afecto y seguridad. Ya planteado por las partes lo que manifestaban conciliar, se convino de conformidad con lo establecido en los Arts. 385, 386, 27, 63 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A), donde los ciudadanos anteriormente identificados, se comprometieron a garantizarle a su hijo la protección integral que este necesita y el ejercicio pleno y efectivo de sus Derechos; informándole a su vez esta Defensoria, que este convenimiento será remitido a los Tribunales de Protección, a fin de ser homologado y se le de el carácter de cosa juzgada. De igual forma se comprometieron a cumplir y respetar cada uno de los términos establecidos en este convenio, y expresaron su conformidad con el mismo, el cual suscriben luego de haberlo leído íntegramente, en el pleno uso de nuestras facultades y sin estar sometidos a ninguna clase de coacción o apremio, firman conformen.

El presente convenio entrara en vigencia a partir de la presente fecha y se sacaran cuatro (04) copias fotostáticas con un mismo tenor, donde dos (02) de ellas serán entregadas a las partes.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No. VP31-J-2016-004537. Admitiéndola en fecha Doce (12) de Agosto de 2016.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial. Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Nueve (09) de Agosto de 2016, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la: DEFENSORIA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARROQUIA SAN RAFAEL MUNICIPIO MARA- ESTADO ZULIA
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a tener una familia, a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, a la educación básica gratuita y facilidades de acceso a la educación secuencia, así como a material e información que promueva su desarrollo integral, a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidado por sus padres; a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos; derecho de petición y a la justicia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Nueve (09) de Agosto de 2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los Doce (12) días del mes de Agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación
LA JUEZ 1° DE MSE, LA SECRETARIA

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1203.-
LA SECRETARIA,
IHP/fjjf.-
ASUNTO Nº VP31-J-2016-004537