REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO N° VP31-J-2016-002930
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: JESUS ALBERTO AZUAJE BUITRAGO Y MALEXIS BEATRIZ NIETO GARCIA
BENEFICIARIOS: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)

Consta de los autos que los ciudadanos: JESUS ALBERTO AZUAJE BUITRAGO Y MALEXIS BEATRIZ NIETO GARCIA, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.494.592 Y V-15.939.448, respectivamente, asistidos por la abogada MARYELING VILLANUEVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.435, introdujeron ante este Tribunal SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 132 y de las actas de Nacimiento Nos. 59 y 561, copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes y donde establecieron: “PRIMERO: Los menores hijos quedaran bajo la custodia de su madre y la patria potestad será compartida por ambos padres. SEGUNDO: La responsabilidad de crianza será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes TERCERO: El padre tendrá la más amplia convivencia familiar, tal como lo establece el Artículo 386 de la mencionada Ley Orgánica de protección, los menores podrán dormir en el domicilio del padre y/o a petición de los menores en el tiempo de disponibilidad del ciudadano JESÚS ALBERTO AZUAJE BUITRAGO, en ocasión a su actividad laboral ya que este labora de manera informal. El Día del Padre lo pasarán con el padre y el Día de la Madre lo pasarán con la madre. El día del cumpleaños de los menores, será pasado al lado de la madre y el padre podrá compartir con los menores en esa ocasión. En cuanto a los días festivos por Carnaval y Semana Santa, serán por acuerdo de ambos padres, e inclusive, atendiendo la solicitud de los menores y la disponibilidad del padre, en virtud a sus actividades laborales; quedando entendido que originalmente, una vez iniciado el presente régimen, salvo excepciones existentes para las respectivas épocas, serán alternados las antes dichas festividades, para que los menores compartan con sus progenitores; es decir, salvo alguna excepción, si el primer año la época carnestolendas los menores compartieron con el padre, la época de Semana Santa le corresponderá a la madre, el segundo año, corresponderá a la madre compartir con los menores en los días de Carnaval y Semana Santa al padre, y así sucesivamente, alternando cada año. En cuanto a las Navidades y Año Nuevo: el primer año pasará la semana que corresponde a Navidad con el padre y la semana que corresponda el Año Nuevo con la madre, el segundo año, pasará Navidad con la madre y Año Nuevo con el padre y así sucesivamente, alternando cada año hasta su mayoridad. En cuanto al período de vacaciones escolares, en atención a la voluntad o convenio entre los padres, se le permitirá al padre disfrutar de la compañía de sus hijos por el período de quince (15) días, ya que el resto del tiempo permanecerá con su madre. Cada progenitor, se compromete a facilitar y permitir que el otro progenitor ejecute este derecho. Asimismo, se establece que en lo sucesivo, el padre mantendrá contacto con sus hijos, en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación, es decir, en el libre desenvolvimiento de los menores, esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. De igual manera, el padre podrá conducir a los menores a un lugar distinto al de su residencia, previa notificación dada a la madre, en cuanto a las vacaciones de los mismos, serán compartidas entre ambos padres, de mutuo acuerdo, en lo que respecta a los viajes de los menores, el padre y la madre pueden viajar con los menores, dentro o fuera del país, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: El padre se compromete a suministrarle a sus hijos como Obligación de Manutención, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,00) mensuales pagados de la siguiente manera CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00) de manera semanal, los cuales incluyen los gastos de transporte escolar, del mismo modo esté suministrara mensualmente a sus menores hijos de artículos higiene personal. Dicho dinero será depositado bajo transferencia electrónicas en la cuenta corriente de la ciudadana MALEXIS BEATRIZ NIETO GARCÍA, Nro. 01342000990001010540 del Banco Banesco, Dichas cantidades serán incrementadas porcentaje impuesto según decreto que emita el ejecutivo nacional para salario mínimo nacional; En cuanto a la compra de uniformes y útiles escolares el progenitor se compromete a aportar el 50% de los gastos generados, con respecto a vestido el padre se compromete a suministrar a sus menores hijos de ropa y calzado para las fechas de 24 y 25 de diciembre así como un (01) conjunto adicional que incluya ropa interior y calzado para cada uno los cuales serán suministrado uno en el mes de marzo y otro en el mes de junio de cada año. Igualmente serán compartidos los gastos de educación, medicinas, recreación y otros que los menores necesiten por ambos padres. QUINTO: En cuanto a la Comunidad de bienes adquiridos durante el matrimonio, de común acuerdo establecemos lo siguiente: 1o) Un inmueble constituido por una casa, en un terrero que se dice ser ejido, que consta de setenta y dos metros cuadrados (72 mts2) de construcción, distribuidos en: una habitación, sala comedor, cocina y un baño, el techo de la vivienda es de platabanda y pisos de cemento, ubicada en la Av. 69 con calle 116, distinguida con el Nro.115-37, del sector El Museo, jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia en documento protocolizado en la Notaría Publica Sexta de Maracaibo en fecha 15/08/2008. Yo, JESÚS ALBERTO AZUAJE BUITRAGO, cedo mi 50% a mi cónyuge ciudadana MALEXIS BEATRIZ NIETO GARCÍA, la propiedad que por comunidad de gananciales nos puede corresponder, en consecuencia solicito se homologue a favor de mi cónyuge lo aquí acordado la cual será la propietaria del Cien por Ciento (100%) de dicho inmueble anteriormente descrito. 2o) El vehículo MARCA: Ford, MODELO: Fiesta 1.25L 5P, AÑO: 2000, COLOR: Verde, TIPO: Sedan, USO: PARTICULAR, PLACA: AI049BG, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPBP01D9Y8A10251, SERIAL DEL MOTOR: YA10251 y en este acto Yo, MALEXIS BEATRIZ NIETO GARCÍA traspaso al ciudadano JESÚS ALBERTO AZUAJE BUITRAGO antes identificado, la alícuota que me corresponde sobre dicho vehículo, es decir, el cincuenta por ciento (50%), pasando a ser el ciudadano JESÚS ALBERTO AZUAJE BUITRAGO propietario del Cien por Ciento (100%), del vehículo objeto de esta partición y SEXTA: Ambos cónyuges, a partir de la presente solicitud, responderán por su cuenta de las obligaciones contraídas y harán suyos los frutos de su trabajo, arte o industria, así como cualquier otro ingreso que obtuvieren cada uno por separado. En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su Residencia en cualquier lugar de la República. Los bienes adquiridos durante el lapso de separación por cada uno de los cónyuges hasta que se dicte sentencia definitiva de divorcio serán únicos y exclusivamente propiedad de cada uno de ellos.”

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos JESUS ALBERTO AZUAJE BUITRAGO Y MALEXIS BEATRIZ NIETO GARCIA, anteriormente identificados, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos JESUS ALBERTO AZUAJE BUITRAGO Y MALEXIS BEATRIZ NIETO GARCIA, anteriormente identificados.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

• Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos JESUS ALBERTO AZUAJE BUITRAGO Y MALEXIS BEATRIZ NIETO GARCIA, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.494.592 Y V-15.939.448, respectivamente.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño y la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
• Se homologan los acuerdos convenidos entre las partes en relación a la Comunidad de Bienes
• Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y familia.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los Doce (12) días del mes de Agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA


Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1210.-

LA SECRETARIA

IHP/fp