República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución
Asunto: VI31-V-2014-000292
Consta de los autos, la solicitud de AUDIENCIA DE MEDIACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, realizada por los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE MORALES DE BRACHO y GERVIS EUDOMAR BRACHO REYES, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N º V-5.802.947 y 4.703.018, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio NELLY GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.804 y por el abogado en ejercicio ANGEL ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.880, respectivamente, en favor de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
En fecha 04 de Agosto de 2015 este Tribunal homologo el convenio celebrado entre las partes de este expediente, mediante sentencia interlocutoria publicada bajo el No. 01.
En fecha 18 de Septiembre de 2.015, la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MORALES DE BRACHO, actuando en nombre propio y en representación de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), solicitó a este tribunal tenga a bien colocar en Estado de Ejecución Voluntaria, el presente convenio de Obligación de Manutención aprobado y homologado en fecha 04 de Agosto de 2.015, por cuanto tiene conocimiento que el progenitor de sus hijos y obligado de autos, ciudadano GERVIS EUDOMAR BRACHO REYES, no ha cumplido con ninguna de las cantidades mensuales ni cuotas extraordinarias correspondientes a los gastos de útiles escolares y uniformes y la bonificación especial de navidad, es por lo que solicitó que en caso de que el obligado de autos, una vez decretada la ejecución voluntaria, y sea cumplida la formalidad de la notificación del mencionado ciudadano, y el mismo no cumpla voluntariamente, sea decretada consecuencialmente la ejecución forzosa del indicado convenio homologado.
En fecha 29 de Febrero de 2.016, este tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano GERVIS EUDOMAR BRACHO REYES, concediéndole un plazo de cinco (05) días contados a partir de la constancia en autos de la notificación a fin de que cumpla voluntariamente con lo establecido en la sentencia de fecha 04 de Agosto de 2.015, en relación a la Homologación del referido convenimiento.
En fecha 10 de Mayo de 2.016, se notificó al ciudadano GERVIS EUDOMAR BRACHO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V- 4.703.018, siendo entregada la respectiva boleta en fecha 10 de Mayo de 2.016.
En fecha 06 de julio de 2016, la Coordinadora de este Circuito Judicial Abg. MILITZA MARTINEZ PORTILLO, CERTIFICA que el alguacil encargado ha practicado la notificación al ciudadano GERVIS EUDOMAR BRACHO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V- 4.703.018.
En fecha 03 de Agosto de 2.016, la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MORALES, actuando en beneficio propio y en representación de mis adolescentes hijos (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), solicitó se coloque en estado de ejecución forzosa, el presente convenio de obligación de manutención aprobado y homologado por esta digna sala, por cuanto el obligado de autos, una vez decretada la ejecución voluntaria, no cumplió voluntariamente con su obligación.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ya que no hay constancia del cumplimiento de la Obligación de Manutención que tiene el ciudadano GERVIS EUDOMAR BRACHO REYES, respecto de sus hijos, (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de Ejecución Forzosa el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE MORALES DE BRACHO y GERVIS EUDOMAR BRACHO REYES, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.802.947 y 4.703.018, respectivamente, en fecha 03 de Agosto de 2.016, por ante este Tribunal, en beneficio de sus hijos, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 04 de Agosto de 2.015.
En el convenimiento arriba mencionado el ciudadano GERVIS EUDOMAR BRACHO REYES, se comprometió a entregarle a la progenitora de sus hijos, (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), el Treinta por Ciento (30%) mensual que percibe el demandado de autos tanto por la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Zulia como el Ministerio de Educación; en relación a los gastos médicos los adolescentes gozan de un seguro médico, los gastos que no sean cubiertos por el seguro será cubierto en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor; los gastos de educación, gastos de uniformes será cubierto por la progenitora y los gastos de útiles serán cubiertos por el progenitor, los gastos de inscripción y mensualidad escolar será cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno; se acuerda el treinta por ciento (30%) del bono vacacional que perciba el progenitor tanto de la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Zulia como del Ministerio de Educación; en época de navidad se acuerda el Treinta por Ciento (30%) del bono de fin de año que perciba el progenitor tanto por la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, como del Ministerio de Educación; dichas cantidades serán depositadas directamente por el progenitor en la cuenta del Banco Occidental de Descuento No. 01160144830206495900, con excepción del Treinta por Ciento (30%) correspondiente al salario de la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, la cual esta siendo descontada directamente.
Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:
La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.
Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”
En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:
1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."
En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano GERVIS BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 4.703.018, se notificó en fecha 10/05/2016, la cual fue agregada a las actas en fecha 07/06/2016, para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento ut supra, y se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones de Obligación de Manutención adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la ciudadana MILAGROS MORALES, titular de la cédula de identidad N° V- 5.802.947, en fecha 03/08/2016 , donde solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento in comento, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.
En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, sobre los siguientes conceptos:
A) sobre el treinta por ciento (30%) desueldo mensual que percibe el demandado de autos como docente al servicio del Ministro de Educación.
B) sobre el treinta por ciento (30%) del bono vacacional que perciba el progenitor tanto de la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Zulia como del Ministerio de Educación.
C) Sobre el treinta por ciento (30%) del bono de fin de año que percibe el progenitor tanto por la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Zulia como del Ministerio de Educación.
En cuanto a las pensiones atrasadas se insta a la ciudadana MILAGROS MORALES a indicar los montos exactos que adeuda el demandado de autos y los conceptos a los que corresponda.- ASI SE DECIDE
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, ORDENA:
1°) Poner en estado de ejecución forzosa, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos GERVIS EUDOMAR BRACHO REYES Y MILAGROS DEL VALLE MORALES BRACHO, en fecha 29 de Julio de 2.015, por ante este tribunal, en beneficio de sus hijos, (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 04 DE Agosto de 2015.
2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre los siguientes conceptos:
A.- Sobre el treinta por ciento (30%) desueldo mensual que percibe el demandado de autos como docente al servicio del Ministro de Educación.
B.- Sobre el treinta por ciento (30%) del bono vacacional que perciba el progenitor tanto de la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Zulia como del Ministerio de Educación.
C.- Sobre el treinta por ciento (30%) del bono de fin de año que percibe el progenitor tanto por la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Zulia como del Ministerio de Educación.
3°).-Las cantidades indicadas en los literales a,b, y c deberán ser retenidas al demandado de autos del sueldo, utilidades y vacaciones que le puedan corresponder y depositadas directamente en la cuenta del Banco Occidental de Descuento No. 01160144830206495900, a nombre de la ciudadana MILAGROS MORALES.-
4°).-En cuanto a las pensiones atrasadas se insta a la ciudadana MILAGROS MORALES a indicar los montos exactos que adeuda el demandado de autos y los conceptos a los que corresponda.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de 2016. Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación
LA JUEZA PRIMERA DE MSE,
ABOG. INES HERNANDEZ PIÑA
La Secretaria,
Abog: LORENYS PORTILLO
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº 1204 y se ofició bajo el N º 1964 y 1965
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