República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición
Asunto: VI31-V-2013-000044
Causa: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Demandante: ENDRY JOSE ESPINA RIOS
Demandado: WENDY KAROLINA CASTELLANO GONZALEZ
A FAVOR DE: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
Consta de autos demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN propuesta por el ciudadano ENDRY JOSE ESPINA RIOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-14.206.120, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado RAÚL BRITO, inscrito en el Inpreabogado 202.434; contra la ciudadana WENDY KAROLINA CASTELLANO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.737.311; en representación de su hija (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
La anterior demanda fue admitida por la Suprimida Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en auto de fecha 07 de noviembre de 2013.
Estando debidamente notificada la parte demandada en fecha 14 de febrero de 2014, tuvo lugar el acto conciliatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (1998), dejándose constancia de la comparecencia del demandante ciudadano ENDRY JOSE ESPINA RIOS, debidamente asistido no compareciendo la demandada de autos ciudadana WENDY KAROLINA CASTELLANO GONZALEZ.
Asimismo, se evidencia que la parte actora hizo uso del lapso probatorio, las cuales fueron debidamente admitidas por la Suprimida Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta que en fecha 09 de abril de 2014, fue agregada a las actas procesales resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En auto de fecha 29 de julio de 2014, la Suprimida Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, habilitó el tiempo necesario por cuanto en fecha 30 de septiembre de 2009, por resolución No. 2009-00045-A emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, así como la Juez Unipersonal No. 2, y creado el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la revisión del expediente se desprende que su estado procesal se encuentra en Régimen Procesal Transitorio, se remitió el presente asunto a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).
En auto de fecha de esta misma fecha, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo se abocó al conocimiento de la presente causa.
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE DEMANDANTE
A tal efecto alegó la parte actora, en resumen:
- Que de la relación amorosa con la ciudadana WENDY KAROLINA CASTELLANO GONZALEZ, procrearon a la niña de autos (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
- Que actualmente se encuentran separados y por diferencias irreconciliables que han hecho intolerable la vida en común pero tomando en cuenta el interés superior del niño para así salvaguardar las necesidades materiales y requerimientos espirituales de su hija solicitó al tribunal fije la obligación de manutención y a tal efecto realizó el siguiente ofrecimiento: Primero: La cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo) para los requerimientos de alimentación, depositado en la sede del tribunal, la cantidad de mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 1250,oo) de manera quincenal por lo que solicitó se aperture una cuenta bancaria. SEGUNDO: Con relación a los requerimientos de salud ofrece cumplir la totalidad de los gastos en que incurra, entre ellos consultas, medicamentos, operaciones de cirugía mayor o menor. Tercero: Con relación a la educación de su hija se obliga a cancelar todo lo referente a matricula estudiantil, mensualidad, uniformes, útiles escolares, así como otro gastos que surja incluyendo actividad extra curricular futura. Cuarto: En relación a los juguetes y vestimenta propia de la época decembrina, se obliga a suministrarlos durante los primeros quince días del mes y el juguete acostumbrado con fecha término hasta el día veinticinco (25) del mes. Quinto: Con relación al beneficio de vivienda digna ofreció como pago total del canon de arrendamiento del inmueble, donde habita la progenitora.
DE LA PARTE DEMANDADA
- La parte demandada no dio contestación a la demanda.
PARTE MOTIVA
Hecho el análisis anterior, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:
Artículo 76 de la Constitución: (…omisis) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Artículo 365 de la LOPNNA: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente.”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
Ahora bien, de actas se puede constatar que la demandada de autos ciudadana WENDY KAROLINA CASTELANO GONZALEZ, plenamente identificada en actas, no dio contestación a la demanda incoada en su contra a fin alegar algo que le favoreciera, ni hizo uso del lapso probatorio para hacer contra prueba a los alegatos explanados en la demanda, operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que regule tal situación procesal, ya que se verificaron los supuestos que establece el referido artículo con respecto a la confesión ficta, a saber:
a.- Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado,
b.- Que no se contraria a derecho la petición del demandante; y
c.- Que el demandado no haya probado nada que le favorezca durante el lapso probatorio, a los fines de hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora.
En este punto y con relación a los efectos de la confesión ficta, considera esta sentenciadora oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de diciembre de 2.007, en el Expediente 07-281, Sentencia No. RC-00913 del diez de diciembre de 2.007, la cual expresa:
“En torno a la confesión ficta, cabe observar sentencia de esta Sala de Casación Civil Nº RC-00867 de fecha 14 de noviembre de 2006, expediente Nº 2004-528, en el juicio de Miguel Ángel Castro contra Blanca Hernández De Hernández, que dispuso lo siguiente:
“...En el presente caso puede apreciarse de las afirmaciones sostenidas por la recurrida que en esa se establece un requisito “adicional” no previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la aportación de pruebas a la parte demandante.
Al interpretar la recurrida en la forma descrita el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, incurre en una flagrante violación de dicha norma, dándole un contenido y alcance que la misma no tiene, al agregar un extremo de procedencia de la confesión ficta que no está previsto en la ley.
Así, la norma en cuestión no exige a la parte demandante prueba alguna, en tanto que expresamente indica que “En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”.
Como se ve, el juez tiene que (sic) debe soportar su decisión ateniéndose a la ficción de confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sin que se requiera prueba de la procedencia de la pretensión aducida, ya que precisamente el efecto procesal que produce la confesión, en que las afirmaciones del libelo se deben entender confesadas (admitidas) por la parte demandada, y por tanto establecidos los hechos tal y como fueron expuestos en la demanda...”. (Resaltado del formalizante).
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que: (...)
Del artículo trascrito se desprende que la confesión ficta opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda...”.
Así pues, tal como lo puntualiza la sentencia antes transcrita ante la falta de contestación de la demanda y ausencia de pruebas promovidas por la demandada en la presente causa, y en virtud de que la petición del demandante no es contraria a derecho, se debe concluir en la admisión de los hechos libelados, en consecuencia, se debe declarar procedente en derecho. Así se decide.-
No obstante, debe valorarse por ser un documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, la copia certificada del acta de nacimiento la cual se encuentra signada con el No. 1014 y expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Central Urquinaona del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por ser el documento que prueba la filiación de la niña de autos con los ciudadanos ENDRY JOSE ESPINA RIOS y WENDY KAROLINA CASTELLANO GONZALEZ, quedando establecida de esta manera la obligación de manutención de ambos progenitores con respecto a la niña mencionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que dicha obligación es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, y en virtud de ello deben cumplirla de manera que garantice los derechos esenciales como son salud, educación, alimentación, recreación y una vivienda digna, para el desarrollo integral de su hija.
Ahora bien, en virtud de la confesión operada en contra de la demandada de autos, y de sus efectos mencionados anteriormente, se debe proceder a fijar la obligación de manutención de la manera ofrecida por el progenitor en el libelo de la demanda, sin embargo, debido a la inflación y alto costo de la vida que atraviesa actualmente en el país y que el mencionado ofrecimiento data del año 2013, el monto ofrecido por concepto de obligación de manutención mensual debe ser actualizado, para lo cual considera quien aquí decide que, debe ser de conformidad con el salario mínimo actual de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, por las razones expuestas, debe prosperar en derecho la pretensión de ofrecimiento de obligación de manutención en virtud de la confesión ficta operada en contra de la demandada, y se procede a fijar la obligación de manutención de la siguiente manera: La cantidad equivalente MEDIO (1/2) salario mínimo mensual en base al salario mínimo mensual fijado por el Ejecutivo Nacional el cual asciende actualmente a la cantidad de QUINCE MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.15.051,15). Dichas cantidades deberán ser pagadas los cinco primeros días de cada mes en una cuenta bancaria cuyo titular sea la parte demandada. Con relación a los gastos de salud, el progenitor ENDRY JOSE ESPINA RIOS, se obliga a cumplir la totalidad de los gastos en que incurra, entre ellos consultas, medicamentos, operaciones de cirugía mayor o menor. Con relación a la educación el progenitor ENDRY JOSE ESPINA RIOS, se obliga a cubrir todos los gastos referentes a matricula estudiantil, mensualidad, uniformes, útiles escolares, así como otro gastos que surja incluyendo actividad extra curricular futura de su hija la niña de autos. En relación a los juguetes y vestimenta propia de la época decembrina, el progenitor ENDRY JOSE ESPINA RIOS, se obliga a suministrarlos durante los primeros quince días del mes y el juguete acostumbrado con fecha término hasta el día veinticinco (25) del mes. Con relación al beneficio de vivienda digna se compromete a pagar totalmente del canon de arrendamiento del inmueble donde habita la niña de autos con la progenitora. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano ENDRY JOSE ESPINA RIOS contra la ciudadana WENDY KAROLINA CASTELLANO GONZALEZ, ya identificados a favor de la niña de autos (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
• SE FIJA como obligación de manutención mensual la cantidad equivalente MEDIO (1/2) salario mínimo mensual en base al salario mínimo mensual fijado por el Ejecutivo Nacional el cual asciende actualmente a la cantidad de QUINCE MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.15.051,15). Dichas cantidades deberán ser pagadas los cinco primeros días de cada mes en una cuenta bancaria cuyo titular sea la parte demandada. Con relación a los gastos de salud, el progenitor ENDRY JOSE ESPINA RIOS, se obliga a cumplir la totalidad de los gastos en que incurra, entre ellos consultas, medicamentos, operaciones de cirugía mayor o menor. Con relación a la educación el progenitor ENDRY JOSE ESPINA RIOS, se obliga a cubrir todos los gastos referentes a matricula estudiantil, mensualidad, uniformes, útiles escolares, así como otro gastos que surja incluyendo actividad extra curricular futura de su hija la niña de autos. En relación a los juguetes y vestimenta propia de la época decembrina, el progenitor ENDRY JOSE ESPINA RIOS, se obliga a suministrarlos durante los primeros quince días del mes y el juguete acostumbrado con fecha término hasta el día veinticinco (25) del mes. Con relación al beneficio de vivienda digna se compromete a pagar totalmente del canon de arrendamiento del inmueble donde habita la niña de autos con la progenitora.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los doce (12) del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza
Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria,
Abg. Lorenys Portillo
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1207.-
IHP/no
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