República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición
Asunto: VI31-V-2011-000007
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: NEILA BEATRIZ ATENCIO BAEZ
DEMANDADOS: DAYANA NAVA, JEAN NAVA Y HUGO DAVID NAVA
A FAVOR DE: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
PARTE NARRATIVA
Consta de autos demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN propuesta por la ciudadana NEILA BEATRIZ ATENCIO BAEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-12.867.143, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en representación de sus dos tres (03) hijos (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), respectivamente, asistida por la Defensora Pública abogada VIVIAM MONTILLA; contra los ciudadanos DAYANA NAVA, JEAN NAVA Y HUGO DAVID NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.306.633, V-17.634.805, y V-12.379.883, respectivamente.
A dicha demanda le dio entrada la Suprimida Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, mediante auto de fecha 22 de julio de 2013, ordenándose la comparecencia de los demandados a fin de que comparecieran ambas partes al acto conciliatorio; la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
No siendo posible la notificación personal del demandado, y ordenada la notificación cartelaria, así como la publicación del respectivo cartel, sin la comparecencia de los mismos, procediéndose de esa manera a nombrar Defensor Ad-litem en la persona de la abogada Martha Rivero, quien al ser notificada aceptó el cargo el cargo y prestó el juramento de ley, y al ser notificada de la presente causa, compareció en fecha 23 de abril de 2014 al acto conciliatorio respectivo, compareciendo igualmente la demandante ciudadana NEILA ATENCIO, identificada en actas, no llegando a cuerdo alguno.
Consta que en fecha 23 de abril de 2014, la abogada Martha Rivero en su carácter de Defensor Ad-litem dio contestación a la demanda en tiempo hábil.
Se evidencia que en auto de fecha 01 de julio de 2014, la Suprimida Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y vista la diligencia presentada por la parte demandante, ordenó su comparecencia y la de la Defensora Ad-litem a una entrevista con la Juez, ordenando la notificación de la parte demandante.
En auto de fecha 29 de julio de 2014, la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 02 del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes habilitó el tiempo necesario por cuanto en fecha 30 de septiembre de 2009, por resolución No. 2009-00045-A emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, así como la Juez Unipersonal No. 2, y creado el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la revisión del expediente se desprende que su estado procesal se encuentra en Régimen Procesal Transitorio, se remitió el presente asunto a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).
En auto de esta misma fecha esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo se abocó al conocimiento de la presente causa.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el fecha 01 de julio de 2014, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia como medio normal de terminación del proceso.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”
Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…que la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo.” (Vid. Sentencias números 00650 del 6 de mayo de 2003, 01473 del 7 de junio de 2006, 00645 del 3 de mayo de 2007 y, más recientemente, 00312 y 00361 del 4 y 18 de marzo de 2009, respectivamente).
Ahora bien, un estudio más detallado del asunto debatido lleva a la Sala a realizar un replanteamiento del criterio antes expuesto, en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009 por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
De conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
En consecuencia, visto que en la presente solicitud bajo examen no hubo el impulso procesal necesario para activar el órgano jurisdiccional, generando una pérdida del interés en mantener la acción y con ello el presente proceso judicial; en consecuencia, es forzoso para este Juzgador declarar extinguida la acción por pérdida de interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• CONSUMADA LA PERENCION Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana NEILA BEATRIZ ATENCIO BAEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-12.867.143, en contra de los ciudadanos DAYANA NAVA, JEAN NAVA Y HUGO DAVID NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.306.633, V-17.634.805, y V-12.379.883, respectivamente, a favor de (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2.016). 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,
Dra. Inés Hernández Piña.
La Secretaria,
Abg. Lorenys Portillo Albornoz
En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el No. 1208. La Secretaria.
Asunto: VI31-V-2011-000007
IHP/no*
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