República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución
Asunto: VI31-J-2014-001649.-
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: PAULA EMILIA VELASQUEZ RETAMOZA y BELISARIO JOSE MATUTE OSPINO.-
Niño: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
Compareció ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana PAULA EMILIA VELASQUEZ RETAMOZA, titular de la cedula de identidad N° V-7.774.046, debidamente asistida, en beneficio del niño (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), solicitando la ejecución del convenio de obligación de manutención homologado por ante la extinta Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 4, del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 25 de marzo de 2015, se celebró entrevista entre las partes, quienes luego de la mediación de la Juez de este Tribunal, no llegaron a ningún acuerdo.-
Con esos antecedentes, y siendo la ejecución forzada el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, este Tribunal con base a lo alegado y probado en actas estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal:
PARTE MOTIVA
CAPITULO I
Del estudio de las actas procesales se evidencian que la ciudadana PAULA EMILIA VELASQUEZ RETAMOZA, plenamente identificada en actas, debidamente asistida, solicitó la ejecución forzosa del convenio de obligación de manutención homologado por este Tribunal en fecha 17 de julio de 2014, en virtud de haber transcurrido el lapso legal correspondiente, sin que el demandado de autos diera cumplimiento al mencionado convenio.
A tal efecto es necesario traer a colación lo acordado por las partes en el convenio cuya ejecución forzosa se solicita, en el cual se estableció:
1. El progenitor se compromete a depositarle a la abuela, la cual convive con el adolescente, la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) quincenales, es decir, Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta corriente del Banco del Tesoro, a nombre de la referida ciudadana. Dicha manutención será aumentada proporcionalmente.
2. En lo referente a los gastos de salud que se ocasione por alguna enfermedad que puedan sufrir el adolescente se deja constancia que se encuentra amparado por la empresa Seguro Salud Vital, cotizada por el progenitor (beneficio de la Universidad del Zulia). Y cualquier gasto que no cubra el referido seguro en relación a consultas médicas, exámenes de laboratorio, medicinas y demás serán cubiertos cincuenta por ciento (50) por cada uno.
3. En relación a los gastos relacionados a la educación, el progenitor se compromete a sufragar los gastos correspondientes para la compra de útiles escolares y los gastos de uniformes escolares, en virtud de ser un beneficio que le ofrece la Universidad del Zulia, donde presta servicios el referido ciudadano.
4. En la época de navidad el progenitor se compromete a cubrir los gastos para la compra de ropa y calzado, adicional a la pensión de manutención, en beneficio del adolescente.
Ahora bien, se observa que el reclamado de autos ciudadano BELISARIO JOSE MATUTE OSPINO, no demostró en el lapso legal establecido para ello, el cumplimiento de la obligación de manutención que tiene en beneficio de los niños de autos, siendo este un deber que tienen los padres respecto a sus hijos e hijas que es irrevocable e ineludible de conformidad a lo establecido en el artículo 366 y 377 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, de conformidad con lo establecido 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 180: Cuando la sentencia definitiva o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4°) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario…”
De actas se evidencia, que el demandado de autos, no dio cumplimiento voluntario en el lapso establecido en el citado artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al convenio por el suscrito conjuntamente por la ciudadana PAULA EMILIA VELASQUEZ RETAMOZA, en beneficio del niño de autos, indicando la reclamante de autos que el ciudadano BELISARIO JOSE MATUTE OSPINO, adeuda la cantidad de Setenta y Cuatro Mil Ciento Treinta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Siete céntimos (Bs. 74.134,47,oo) por concepto de obligación mensual atrasada y no cancelada, gastos de educación y gastos decembrinos.
En este sentido, en relación a la obligación mensual se acordó que el ciudadano BELISARIO JOSE MATUTE OSPINO, cancelaría la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) mensuales, a razón de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) quincenales. Ahora bien la ciudadana PAULA EMILIA VELASQUEZ RETAMOZA, antes identificada, manifiesta que el ciudadano BELISARIO JOSE MATUTE OSPINO, adeuda lo relativo a la obligación mensual desde el mes de julio del año 2014 hasta la presente fecha, evidenciándose de actas que el ciudadano antes mencionado, no demostró haber cancelado dichas mensualidades, adeudando hasta la presente fecha la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) correspondientes a las cuotas de manutención desde la segunda quincena del mes de julio 2014 hasta la primera quincena del mes de agosto del presente año 2016.-
En cuanto a los gastos por concepto de educación, se evidencia que las partes acordaron: “…el progenitor se compromete a sufragar los gastos correspondientes para la compra de útiles escolares y los gastos de uniformes escolares, en virtud de ser un beneficio que le ofrece la Universidad del Zulia, donde presta servicios el referido ciudadano.” Ahora bien, se evidencia de actas en el folio treinta y dos (32) facturas de compras de útiles escolares efectuadas por la ciudadana PAULA EMILIA VELASQUEZ RETAMOZA, antes identificada, por la cantidad de Diecinueve Mil Ciento Sesenta y Nueve Bolívares (Bs. 19.169,oo), por lo que el ciudadano BELISARIO JOSE MATUTE OSPINO, por concepto de educación adeuda la cantidad Diecinueve Mil Ciento Sesenta y Nueve Bolívares (Bs. 19.169,oo). En cuanto a los presupuestos consignados por la parte reclamante este Tribunal no valora los mismos por cuanto no constituyen pruebas de que la parte realizará dicha compra.
En cuanto a los gastos de época navideña, esta Juzgadora asevera que no es posible realizar la ejecución de tal rubro, por cuanto en el lapso probatorio correspondiente la parte reclamante no consignó facturas y/o recaudos necesarios, que evidenciaran los gastos realizados por dicho concepto.-
Por las razones expuestas, y siendo que el reclamado de autos ciudadano BELISARIO JOSE MATUTE OSPINO, como se señaló anteriormente no dio cumplimiento voluntario al convenio objeto de la presente ejecución, dentro del lapso legal correspondiente, considera esta Sentenciadora que, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de los niños de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior del mismo, establecido en el artículo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral; se debe proceder a la ejecución forzosa de los siguientes conceptos y cantidades acordadas en el convenio celebrado por los ciudadanos PAULA EMILIA VELASQUEZ RETAMOZA Y BELISARIO JOSE MATUTE OSPINO, en beneficio del niño de autos, homologado en fecha 17 de julio de 2014: la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) correspondientes a las cuotas de manutención desde la segunda quincena del mes de julio 2014 hasta la primera quincena del mes de agosto del presente año 2016, así como la cantidad de Diecinueve Mil Ciento Sesenta y Nueve Bolívares (Bs. 19.169,oo), por concepto de gastos de educación, lo cual hace un total de Sesenta y Nueve Mil Ciento Sesenta y Nueve Bolívares (Bs. 69.169,oo). Así se decide.-
CAPITULO II
Del incumplimiento de las obligaciones familiares y sus consecuencias jurídicas.
Una vez analizado como ha sido el incumplimiento de la Obligación de Manutención en el caso de marras, es pertinente esbozar algunas consideraciones relativas a la importancia que tienen las obligaciones familiares y el tratamiento legal dado en nuestro ordenamiento jurídico.
Es tal sentido, las instituciones familiares en el ordenamiento jurídico venezolano, se encuentran reguladas en diversos instrumentos jurídicos, abarcando desde la Constitución Nacional (1999), el Código Civil (1982), así como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), estos dos últimos que regulan de manera particular el derecho de familia, específicamente en el ámbito de aquellos que han alcanzado la mayoría de edad, al igual que el ámbito del derecho de la niñez y la adolescencia respectivamente, previendo un conjunto de mecanismos y herramientas a los efectos de garantizar los derechos inherentes a sus personas.
Dentro de las instituciones familiares contempladas en los instrumentos jurídicos, encontramos al matrimonio, las uniones estables de hechos, la patria potestad, la responsabilidad de crianza, la custodia, la obligación de manutención, el régimen de convivencia familiar, entre otras, cuyo ejercicio les impone a los miembros que conforman la familia, el conjunto de deberes y responsabilidades ligadas al soporte y ayuda solidaria en aras de la protección de los intereses superiores de la familia y cuyas instituciones familiares comportan una serie de obligaciones jurídicas entre los integrantes de las familias que son exigibles manera coactiva y coercitiva por Ley.
Ante el incumplimiento de determinado deber familiar, corresponde entonces valorar las consecuencias jurídicas que deben ser aplicadas. En tal sentido, puede constituir la violación de estos deberes, hechos ilícitos en el orden familiar que den lugar a la imposición de ciertas consecuencias jurídicas? Para responder a tal interrogante es necesario resaltar que el incumplimiento de la manutención y de la convivencia familiar por parte de un progenitor, vulnera de uno a varios derechos subjetivos del niño, niña o adolescente, como lo son el de recibir la manutención, el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho a establecer vínculos con su otro progenitor y demás familiares, verificándose por consiguiente dos de los caracteres del daño como lo son la certeza del mismo y la lesión a un derecho adquirido o interés legítimo.
Así las cosas, debe resaltarse la relevante importancia que tiene el cumplimiento de las obligaciones familiares, toda vez que el incumplimiento de tales deberes puede generar graves daños a la persona y demás miembros familiares. Para mayor abundamiento obsérvese criterios establecidos por algunos doctrinarios referentes al incumplimiento de la Obligación de Manutención, al respecto Ferrer (1997) ha expresado:
"El incumplimiento de la obligación alimentaría genera un daño moral objetivo, el menoscabo o lesión que sufre la persona socialmente; y un daño moral subjetivo, las angustias y aflicciones que produce esta situación en quien la padece. La reparación del daño moral en estos supuestos tiene un doble carácter: resarcitorio y a la vez punitorio o ejemplificador sobre la conciencia social."
Sin embargo, ¿cualquier incumplimiento de una obligación familiar acarrea indefectiblemente un daño moral? Ciertamente no es así. Existen elementos que necesariamente debe el juzgador tomar en cuenta. Para el caso de la obligación de manutención y convivencia familiar, será necesario verificar que el incumplimiento sea con ocasión a una conducta injustificada y reiterada.
Otras situaciones de hecho que podrían generar daño en el seno de las interacciones familiares se circunscribe a los casos de negativa de reconocimiento voluntario de paternidad. Al respecto Baires (2008), haciendo referencia al daño moral respecto al reconocimiento, manifiesta que “el daño moral es una sanción impuesta al padre que, por no reconocer voluntariamente al hijo, obliga a éste seguir el juicio de reconocimiento, con el consecuente daño causado por su negativa”. Otros ejemplos sobre situaciones que podrían desencadenar un daño moral serían por ejemplo el incumplimiento de determinados deberes entre cónyuges o concubinos; el ocultamiento sobre la verdad biológica de los que creía eran sus hijos, sin importarle los naturales y lógicos vínculos de afectividad que se fueron creando; en conclusión diversos ejemplos se podrían imaginar a la hora de analizar situaciones de hecho que podrían generar un daño a las familias y/o a alguno de sus integrantes, producto del incumplimiento de las obligaciones familiares que por Ley se imponen.
Con lo anterior se ha pretendido señalar que una vez verificado el incumplimiento de una determinada obligación familiar, tomando en cuenta los aspectos que han sido comentados ut supra, nada impide que la conducta o comportamiento, bien en positivo o en negativo, de lugar al resarcimiento del daño causado, así como que se condene al miembro de la familia que incumpla por la comisión del delito de desacato a la orden judicial (en los casos en que dichas obligaciones familiares fueron impuestas u homologadas ante el Órgano Jurisdiccional). Al Respecto es preciso hacer peculiar énfasis en las herramientas que ofrece la Ley Orgánica Para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones familiares. En este orden de ideas en el Capítulo IX, Sección Segunda de dicha Ley, destinado a las sanciones que acarrea la infracción a la Protección debida se estableció un conjunto de sanciones pecuniarias a quienes no brinden la Protección Integral debida a niños, niñas y adolescentes, y cabe resaltar las sanciones que han sido impuestas en los casos de incumplimiento de la Obligación de Manutención, Violación al derecho a la educación, transporte ilegal de un niño, niña o adolescente, incumplimiento de los acuerdos conciliatorios, entre otros supuestos de hechos que fueron igualmente regulados por el legislador. En tal sentido el artículo 223 ejusdem establece:
“Artículo 223.- Violación de obligación de manutención.
El o la obligada de manutención que incumpla injustificadamente, será sancionado o sancionada con multa de quince (15) a noventa (90) unidades tributarias”
Asimismo, otra consecuencia jurídica que podría derivarse del incumplimiento injustificado de la Obligación de Manutención está prevista en el artículo 389 ejusdem, que a la letra establece:
“Artículo 389.- Limitación del régimen de convivencia familiar.
Al padre o la madre a quien le haya sido impuesto por vía judicial el cumplimiento de la obligación de manutención, por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos económicos, a consideración del juez o jueza y con base en el interés superior del beneficiario o beneficiaria, podrá limitársele el régimen de convivencia familiar, por un lapso determinado. En todo caso, la suspensión de este derecho al padre o la madre que no ejerza la custodia, deberá declararse judicialmente, determinándose claramente en la sentencia, el tiempo y las causas por las cuales se limita el régimen de convivencia familiar”.
De las normativas transcritas se evidencia que el incumplimiento de la Obligación de Manutención, podría dar lugar a la imposición de ciertas consecuencias jurídicas claramente establecidas en nuestro ordenamiento jurídico que van desde la imposición de multas hasta la limitación del régimen de convivencia familiar en relación con el progenitor que incumple injustificadamente las obligaciones familiares. Por lo antes expresado, y en virtud de que en el caso de marras se ha demostrado el incumplimiento injustificado del ciudadano BELISARIO JOSE MATUTE OSPINO, de la obligación de manutención fijada en beneficio de su hijo;
• considerando que es un deber que se le impone a esta Juzgadora y a todos los operadores de justicia el hacer uso correcto de las herramientas que ofrece el ordenamiento jurídico venezolano para garantizar el ejercicio y disfrute pleno de los derechos subjetivos reconocidos a niños, niñas y adolescentes;
• Considerando la relevante importancia que tienen las obligaciones familiares en la garantía de la protección integral debida a niños, niñas y adolescentes;
• Considerando el interés superior de niños, niñas y adolescentes como principio de obligatoria observancia en la toma de decisiones de niños, niñas y adolescentes:
Este Órgano Jurisdiccional, haciendo uso de las facultades que le confiere la Ley en aras de garantizar la Protección Integral debida a niños, niñas y adolescentes, acuerda librar boleta de apercibimiento al ciudadano BELISARIO JOSE MATUTE OSPINO, plenamente identificado en actas, de las consecuencias jurídicas que pueden derivarse del incumplimiento injustificado de la Obligación de Manutención que debe a su hijo el niño (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
Igualmente, considerando el principio de interrelación que debe existir entre los integrantes del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora acuerda notificar a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de informarles del incumplimiento injustificado de la Obligación de Manutención evidenciado en el caso de marras, a objeto de exhortarlos a iniciar un procedimiento judicial que haga posible establecer las sanciones civiles a que se refiere el Capítulo IX, Sección Segunda, de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, relativo a las infracciones a la Protección debida. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR LA EJECUCIÓN FORZOSA de la obligación de manutención fijada por las partes ciudadanos PAULA EMILIA VELASQUEZ RETAMOZA Y BELISARIO JOSE MATUTE OSPINO, en beneficio del niño de autos homologado en fecha 17 de julio de 2014.
• Decreta medida de embargo ejecutiva sobre: 1.- La cantidad de Sesenta y Nueve Mil Ciento Sesenta y Nueve Bolívares (Bs. 69.169,oo) a favor del niño (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), los cuales serán retenidos de las prestaciones sociales del ciudadano BELISARIO JOSE MATUTE OSPINO. Dicha cantidad deberá ser remitida a la mayor brevedad posible en cheque de gerencia, a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo. 2.- La cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) mensuales que serán retenidos del sueldo o salario mensual que devenga el ciudadano mencionado, lo cual deberá ser entregado directamente la ciudadana PAULA EMILIA VELASQUEZ RETAMOZA, o remitidos en cheque de gerencia a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, en beneficio del niño de autos. 3.- Se ordena incluir al niño (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en todos los beneficios laborales que le puedan corresponder, como hijo del ciudadano BELISARIO JOSE MATUTE OSPINO, en virtud de la relación laboral que mantiene con la Universidad del Zulia.-
• Para la ejecución de dichas medidas ejecutivas se ordena oficiar a la Universidad del Zulia.
Publíquese, regístrese. Ofíciese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (12) días del mes de agosto de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ
Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA;
ABOG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1206.
La secretaria
IHP/lmsm*
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