REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
ASUNTO Nº VP31-V-2016-000047
MOTIVO: FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: YARITZA LUCIA GUTIERREZ GONZALEZ
DEMANDADO: EURIPIDES ANTONIO COLINA TORRES
BENEFICIARIOS: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
Se inicio el presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentado por la ciudadana YARITZA LUCIA GUTIERREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.206.620, en contra del ciudadano EURIPIDES ANTONIO COLINA TORRES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.061.350, en beneficio de los hermanos (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
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En fecha 15 de febrero de 2016, este Tribunal Admitió la demanda, ordenando la notificación del ciudadano EURIPIDES ANTONIO COLINA TORRES HERNANDEZ, ya identificado, la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, asimismo escuchar la opinión a los niños de autos.-
Posteriormente, mediante escrito los ciudadanos YARITZA LUCIA GUTIERREZ GONZALEZ y EURIPIDES ANTONIO COLINA TORRES HERNANDEZ, antes identificados, debidamente asistidos por las abogadas WHITNY OVIEDO MENDOZA y LIZ GODOY QUINETO, actuando con el carácter de Defensoras Publicas, s llegaron a un acuerdo en relación a la deuda de obligación de manutención en el cual convinieron los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor de los niños de autos, el ciudadano EURIPIDES ANTONIO COLINA TORRES HERNANDEZ, se obliga a suministrar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, que serán entregados directamente a la progenitora previo acuse de recibo los días 27 de cada mes. La obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de salud serán cubiertos por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%). TERCERO: En cuanto a los gastos de educación serán cubiertos por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%). CUARTO: En cuanto a los gastos decembrinos de los niños serán cubiertos por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%). QUINTO: En cuanto a los gastos extras que pudieran ocasionarse en relación a los niños será compartido por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.-
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 365.-
Contenido. La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 375.- Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 11 de Julio de 2016, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el presente convenimiento celebrado entre las partes.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, ÁREA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a tener una familia, a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza y a conocer y ser cuidado por sus padres; a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos; derecho de petición y a la justicia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 11 de Julio de 2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 11 días del mes de agosto de 2016. Años 204º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABOG. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA LA SECRETARIA:
ABOG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1190
ASUNTO Nº VP31-V-2016-000047
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