REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 11 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO N° VP31-J-2016-004541
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: MELISSA LISANETH ORDOÑEZ GONZALEZ Y LUIS ALFONSO DORIA PEREZ
.BENEFICIARIO: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
ÓRGANO: DEFENSORIA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES MUNICIPIO MARA- ESTADO ZULIA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, MELISSA LISANETH ORDOÑEZ GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.821.747 Y LUIS ALFONSO DORIA PEREZ mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.874.709 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acudieron ante la DEFENSORIA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES MUNICIPIO MARA- ESTADO ZULIA, fin de llevar a efecto un convenimiento sobre RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha Dieciocho (18) de Julio de 2016, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, PRIMERO: En función de garantizarle a este Niño el Derecho a ser visitado y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, en este caso con su progenitor, de acuerdo con lo estipulado en los Art. 27 y 385 de la L.O.P.N.N.A. ambas partes han convenido que el Niño convivirá con su papa, los días SÁBADOS Y DOMINGOS, de cada semana, en un horario comprendido desde los SÁBADOS a las 09:00 am. que lo retira el progenitor de la casa de la progenitora y será reintegrado nuevamente a la casa de la progenitura el día DOMINGO a las 06:00 p.m.; Lo establecido anteriormente es conforme a lo dispuesto en el Art. 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A), donde expresa que el régimen de convivencia familiar comprende que el Niño, pueda ser conducida a un lugar distinto al de su residencia, cuando se les autorice al interesado para ello, recalcándosele al progenitor que al lugar al cual debe llevarla debe ser un lugar seguro que reúna las condiciones de salubridad. SEGUNDO: Los mismos acordaron que en navidad y fin de año, compartirán el día veinticuatro (24) y (25) de diciembre con el papa, Mientras que treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de Enero con la mama, el cual será alternado entre si de mutuo acuerdo, aunado a esto semana santa, carnaval, día del Niño y el día de sus cumpleaños, serán compartidos y alternados entre si, de mutuo acuerdo; por ende, deberán compartir la misma cantidad de tiempo, de manera equitativa con la finalidad de lograr un cabal desarrollo de la misma, por otra parte el día del padre y de la madre compartirán con el que corresponda TERCERO: Ambos padres acordaron que las vacaciones. De Época Escolar serán compartidas, por lo que el Niño compartirá la mitad del tiempo con la mamá y el resto de las vacaciones con su papa.
CUARTO: En el caso que la progenitora requiera; compartir con el niño por alguna actividad familiar o recreativa el padre no se negara en cederle el día. Conviniendo que por ser día de visita será recompensado con permitirle al progenitor ver a su hijo en otro día de la semana; lo establecido anteriormente todo es conforme a lo dispuesto en el Art. 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A), como también se le informo al interesado que debe respetar el Derecho que tiene a la Educación, al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego de conformidad con el Arts. 53 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A), todo con el fin de garantizarle el disfrute pleno y efectivo de sus derechos. QUINTO: Convinieron a su vez que este podrá tener comunicación con su hijo vía telefónica o por cualquier medio electrónico. SEXTO: Ambas partes se comprometen a evitar todo tipo de peleas que pongan en peligro la tranquilidad y el desarrollo integral de su hijo, de conformidad con el Art. 32 de la (L.O.P.N.N.A), comprometiéndose de igual forma las partes a garantizarle el Derecho que tiene esta a ser criado en una familia donde se le brinde afecto y seguridad. Ya planteado por las partes lo que manifestaban conciliar, se convino de conformidad con lo establecido en los Arts. 385, 386, 27, 63 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A), donde los ciudadanos anteriormente identificados, se comprometieron a garantizarle a su hijo la protección integral que estos necesiten y el ejercicio pleno y efectivo de sus Derechos; informándole a su vez esta Defensoria, que este convenimiento será remitido a los Tribunales de Protección, a fin de ser homologado y se le de el carácter de cosa juzgada. De igual forma nos comprometemos a cumplir y respetar cada uno de los términos establecidos en este convenio, y expresamos nuestra conformidad con los mismos, el cual suscribimos luego de haberlo leído íntegramente, en el pleno uso de nuestras facultades y sin estar sometidos a ninguna clase de coacción o apremio.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No. VP31-J-2016-004541. Admitiéndola en fecha Once (11) de Agosto de 2016.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 518 (LOPNNA):
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a responsabilidad de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, liquidación y participación de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Dieciocho (18) de Julio de 2016, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la: DEFENSORIA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES MUNICIPIO MARA- ESTADO ZULIA
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a tener una familia, a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, a la educación básica gratuita y facilidades de acceso a la educación secuencia, así como a material e información que promueva su desarrollo integral, a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidado por sus padres; a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos; derecho de petición y a la justicia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Dieciocho (18) de Julio de 2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los Once (11) días del mes de Agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ 1° DE MSE, LA SECRETARIA
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1197.-
LA SECRETARIA,
IHP/fjjf.-
ASUNTO Nº VP31-J-2016-004541
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