REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustancian y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo

ASUNTO Nº VP31-J-2016-003930
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: MANUEL ALFREDO SULBARAN y ANNY KARINA GARCIA DE SULBARAN
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)

Consta de los autos que los ciudadanos: ANNY KARINA GARCIA DE SULBARAN Y MANUEL ALFREDO SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédula de identidad Nos. V-15.011.293 Y V-10.451.490, respectivamente, debidamente asistidos, introdujeron ante este Tribunal SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 373 y de las actas de Nacimiento Nº 585, 1.020, 117 y 116 respectivamente, copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes, y copias certificadas de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, en esta misma fecha fue admitida la misma, y donde establecieron en relación a las instituciones familiares:

“En cuanto a la Patria Potestad de los hermanos (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), la misma será compartida por ambos Padres; la responsabilidad de crianza de los niños de autos será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la custodia, de los niños antes mencionados, permanecerán bajo la custodia de la progenitora ANNY KARINA GARCIA DE SULBARAN. En cuanto al derecho de convivencia familiar el mismo esta fijado de la siguiente manera: El Régimen de Convivencia Familiar, quedo establecido de la siguiente forma: El padre de los niños, el ciudadano MANUEL ALFREDO SULBARAN, podrá visitar a sus hijos, los días Lunes, martes y miércoles, jueves y viernes en un horario de 3:00 p.m. a 8:00 p.m., siempre y cuando no perjudique las horas de siesta y estudios de sus hijos, los cuales los podrá visitar en el inmueble que habiten con su madre, y los fines de semanas (Sábados y Domin¬gos) son alternados, uno con el progenitor y otro con la progenitora, en lo que respecta a las vacaciones de Carnavales y vacaciones de Semana Santa serán alternadas en el presente año serán de la siguiente forma: las vacaciones de Carnavales las pasaran con el padre y Semana Santa con la madre. En lo que respecta a las vacaciones escolaras serán disfrutadas de la siguiente manera: del 15 de Julio al 15 de Agosto con el padre y del 15 de Agosto al 15 de Septiembre con la madre, de igual forma de manera alternada, en la fecha de cumpleaños del progenitor y la progenitora las pasaran con sus hijos y compartirán con los mismos manera conjunta, y los 24, 25 y 31 de Diciembre de cada año y 01 de Enero de cada año los pasara de manera alternada con los padres, en el presente año el 31 de diciembre y 01 de enero lo pasara con el progenitor, y el 24 y 25 de diciembre con la progenitora y así sucesivamente y/o ambos padres disfrutaran can sus hijos conjuntamente en casa, que habiten con su madre. En cuanto al derecho de la obligación de manutención, queda establecida de la siguiente forma: El padre, el ciudadano MANUEL ALFREDO SULBARAN, antas identificado, fija para sus hijos (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), respectivamente, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, por concepto de manutención, los cuales sarán cancelados en dos (02) partes, a razón de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo) por cada parte, pagadera la primera los días Quince (15) de cada mes, y una segunda parte pagadera los días Treinta (30) de cada mes, dichas cantidades serán depositadas o vía transferencia en la Cuenta Corriente No. 0116-0140-580006934177, de la Institución Bancaria Banco Occidental de Descuento, cuyo titular, es la progenitura de los niños, así mismo la mencionada cantidad de dinero será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautado en los Artículos 369 y 375 de la Ley Orgáni¬ca para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes. En cuanto a los gastos de Salud (Consultas medicas, exámenes de laboratorio, etc.), serán cubiertas en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor, el progenitor se compromete a mantener vigente el seguro de HCM con seguros Caracas, que cubra, cirugía, hospitalización y maternidad a favor de sus hijos y la progenitora se obliga a mantener la póliza cíe seguros de HCM de seguros Venezolana que le brinda la empresa Laboratorio LETI S AV, a favor de sus hijos. En cuanto a los gastos de educación, ambos progenitores acuerdan que el Progenitor aportara el CIEN POR CIENTO (100%) de todos los gastos necesarios para cubrir las necesidades de educación, tales cornos listas escolares, ins¬cripciones y las mensualidades escalares en colegio privado, uniformes serán cubiertos por la progenitora, y en cuanto al transporte escolar, ambos padres se comprometen a llevar y retirar a los niños y niñas. En cuanto a la epoca navideña el progenitor se compromete aportar para este año 2016, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000, oo), por cada hijo, para garantizar los gastos propios de la época adicional a la compra de un juguete cubriendo los días 24 y 25 y/o podrá cómprale a sus hijos lo que necesitan para cubrir tal necesidad, La progenitora cubrirá los días 31 y 01 del venidero año, hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 300.000,QO), por cada hijo, en lo que respecta a los juguetes se compromete a comprarle por separado un juguete para cada hijo y/o podrá comprarle a sus hijos lo que necesiten para cubrir tal necesidad, Esta cantidad será entregada en forma adicional al monto mensual establecido. Ambos progenitores se comprometen a comprarle a sus hijas e hijos al momento de ser requerido y que se necesite con urgencia”.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos ANNY KARINA GARCIA DE SULBARAN Y MANUEL ALFREDO SULBARAN, anteriormente identificados, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos ANNY KARINA GARCIA DE SULBARAN Y MANUEL ALFREDO SULBARAN, anteriormente identificados.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
• Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: ANNY KARINA GARCIA DE SULBARAN Y MANUEL ALFREDO SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédula de identidad Nos. V-15.011.293 Y V-10.451.490, respectivamente.
• En cuanto a las Instituciones Familiares: En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los hermanos (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), la misma será compartida por ambos Padres; la responsabilidad de crianza de los niños de autos será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la CUSTODIA, de los niños antes mencionados, permanecerán bajo la custodia de la progenitora ANNY KARINA GARCIA DE SULBARAN. En cuanto al derecho de convivencia familiar el mismo esta fijado de la siguiente manera: El RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, quedo establecido de la siguiente forma: El padre de los niños, el ciudadano MANUEL ALFREDO SULBARAN, podrá visitar a sus hijos, los días Lunes, martes y miércoles, jueves y viernes en un horario de 3:00 p.m. a 8:00 p.m., siempre y cuando no perjudique las horas de siesta y estudios de sus hijos, los cuales los podrá visitar en el inmueble que habiten con su madre, y los fines de semanas (Sábados y Domin¬gos) son alternados, uno con el progenitor y otro con la progenitora, en lo que respecta a las vacaciones de Carnavales y vacaciones de Semana Santa serán alternadas en el presente año serán de la siguiente forma: las vacaciones de Carnavales las pasaran con el padre y Semana Santa con la madre. En lo que respecta a las vacaciones escolaras serán disfrutadas de la siguiente manera: del 15 de Julio al 15 de Agosto con el padre y del 15 de Agosto al 15 de Septiembre con la madre, de igual forma de manera alternada, en la fecha de cumpleaños del progenitor y la progenitora las pasaran con sus hijos y compartirán con los mismos manera conjunta, y los 24, 25 y 31 de Diciembre de cada año y 01 de Enero de cada año los pasara de manera alternada con los padres, en el presente año el 31 de diciembre y 01 de enero lo pasara con el progenitor, y el 24 y 25 de diciembre con la progenitora y así sucesivamente y/o ambos padres disfrutaran can sus hijos conjuntamente en casa, que habiten con su madre. En cuanto al derecho de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, queda establecida de la siguiente forma: El padre, el ciudadano MANUEL ALFREDO SULBARAN, antas identificado, fija para sus hijos (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), respectivamente, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, por concepto de manutención, los cuales sarán cancelados en dos (02) partes, a razón de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo) por cada parte, pagadera la primera los días Quince (15) de cada mes, y una segunda parte pagadera los días Treinta (30) de cada mes, dichas cantidades serán depositadas o vía transferencia en la Cuenta Corriente No. 0116-0140-580006934177, de la Institución Bancaria Banco Occidental de Descuento, cuyo titular, es la progenitura de los niños, así mismo la mencionada cantidad de dinero será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautado en los Artículos 369 y 375 de la Ley Orgáni¬ca para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes. En cuanto a los gastos de Salud (Consultas medicas, exámenes de laboratorio, etc.), serán cubiertas en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor, el progenitor se compromete a mantener vigente el seguro de HCM con seguros Caracas, que cubra, cirugía, hospitalización y maternidad a favor de sus hijos y la progenitora se obliga a mantener la póliza cíe seguros de HCM de seguros Venezolana que le brinda la empresa Laboratorio LETI S AV, a favor de sus hijos. En cuanto a los gastos de educación, ambos progenitores acuerdan que el Progenitor aportara el CIEN POR CIENTO (100%) de todos los gastos necesarios para cubrir las necesidades de educación, tales cornos listas escolares, ins¬cripciones y las mensualidades escalares en colegio privado, uniformes serán cubiertos por la progenitora, y en cuanto al transporte escolar, ambos padres se comprometen a llevar y retirar a los niños y niñas. En cuanto a la epoca navideña el progenitor se compromete aportar para este año 2016, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000, oo), por cada hijo, para garantizar los gastos propios de la época adicional a la compra de un juguete cubriendo los días 24 y 25 y/o podrá cómprale a sus hijos lo que necesitan para cubrir tal necesidad, La progenitora cubrirá los días 31 y 01 del venidero año, hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 300.000,QO), por cada hijo, en lo que respecta a los juguetes se compromete a comprarle por separado un juguete para cada hijo y/o podrá comprarle a sus hijos lo que necesiten para cubrir tal necesidad, Esta cantidad será entregada en forma adicional al monto mensual establecido. Ambos progenitores se comprometen a comprarle a sus hijas e hijos al momento de ser requerido y que se necesite con urgencia.
• En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, quienes establecieron: PRIMERO: Ambos cónyuges declaran haber adquirido una parcela de terrero y una vivienda unifamiliar que se encuentra edificada sobre la misma, distinguida con el No. 21, que forma parte del PARCELANIENTO denominada BAHÍA DEL LAGO VILLA No. 4, situado en la Avenida Milagro Norte, Caserío Santa Rosa del Partido Rural Monte Claro Baja, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicho inmueble se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de registro Publica del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Veintinueve (29) de Septiembre de 2011, quedando inscrito bajo el No. 2011.2274, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.3036, y correspondiente a los Libros Real del año 2011, tal como se evidencia del documento certificado agregado en actas. La partición del aludido inmueble queda establecida por ambos cónyuges de la siguiente forma: El ciudadano MANUEL ALFREDO SULBARAN se compromete a liberar y/o cancelar el aludido gravamen, y una vez liberado el mismo el inmueble se venderá al mejor postor, y el producto da la venta será repartido de la siguiente manera: UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) quedara en beneficia de la progenitura ANNY KARINA GARCIA DE SULBARAN, y el remanente, esto es, el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) será utilizado para comprarla un inmueble a vivienda unifamiliar a sus hijos, todo con el propósito de garantizarles un nivel de vida adecuado. En cuanto a los gastos de todos los servicias públicos y condominio del inmueble serán cubiertos en un cine por ciento (100%) por el ciudadano MANUEL ALFREDO SULBARAN. De igual formas aclaran que el cincuenta por ciento (50%) de dinero que se va a utilizar para adquirir el inmueble a nombre de los niños, emitido un cheque a nombre de la persona que les va a vender el inmueble para los menores. SEGUNDO: Declaran haber adquirido un (01) vehículo cuyas características son las siguientes: placas del vehículo AB337CV, serial de Carrocería: 8Z1JJ51B99V313004, Serial del Motor: 99V313004, marca: Chevrolet, Año: 2009, Color; Gris, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, y de Uso: Particular. Dicho Vehículo nos pertenece según Certificada de regis¬tra de Vehículo No. 8Z1JJ51B99V313004-1-1, de fecha 16 de Abril de 2010. Tal como se evidencia del titulo de propiedad consignado. Ambas partes acuerdan que el presente inmueble será liquidado de la siguiente manera: el ciudadano MANUEL ALFREDO SULBARAN, antes identificado, le cede y traspasa a su cónyuge ciudadana ANNY KARINA SARCIA DE SULBARAN, su Cincuenta POR CIENTO (50%) que le corresponde de los gananciales obtenidos en el matrimonio SULBARAN SARCIA, quedando la misma como única y exclusiva propietaria de dicho vehículo, y en consecuencia, con el CIEN POR CIENTO (50%) del vehiculo. TERCERO: Adquirieron también, una (01) acción en el Centro Gallega de Maracaibo, la cual esta signada con el Numero 0300. Dicha acción tiene un costo de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000, oo), tal consta de la constancia emitida por dicho organismo, en fecha 13 ele Junio de 2016, la cual corre a las actas consignada con la solicitud. En cuanto a la Acción que ambos poseen en el referido Club, si ciudadano MANUEL ALFREDO SULBARAN, le cede y traspasa a su cónyuge ciudadana ANNY KARINA GARCÍA DE SULBARAN, su CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le corresponde de los gananciales obtenidos en el matrimonio SULBARAN SARCIA, quedando la misma como única y exclusiva propietaria de dicha acción y en consecuencia, con el CIEN POR CIENTO (100%) de la propiedad. CUARTO: MIL (1.000) ACCIONES, por un costo de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,oo), en la sociedad Mercantil COR IMAGEN ESTUDIOS CARDIOVASCULARES, C.A, sociedad esta debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulla, el día veinticuatro (24) de Agosto de 2007, bajo el No. 19, Tomo 70-A, donde posteriormente aumento capital según acta de asamblea general extraordinaria en fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2013, bajo el No. 15, tomo 56-A 485, tal como consta del acta constitutiva consignada; en este sentido los ciudadanos liquidan de la siguiente manera: la ciudadana ANNY KARZNA GARCÍA DE SULBARAN, cede y traspasa a su cónyuge ciudadano MANUEL ALFREDO SULBARAN, su CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le corresponden sobre los Gananciales adquiridos en el matrimonio SULBARAN GARCÍA de dichas acciones, quedando el mismo como Único y exclusivo propietario de las acciones, en consecuencia, con el CIEN POR CIENTO (100%) de dicha pro¬piedad. QUINTO: TRES MIL QUINIENTAS (3.500) acciones, por un costo de SETEN¬TA MIL BOLÍVARES (BS. 70.000,OO) en la Sociedad Mercantil COR VITA-LIS MEDICINA CARDIOVASCULAR, C.A, tal como se evidencia del acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el día Quince (15) de Abril de 2015, y debidamente registrada el día Once (11) de Septiembre de 2015, bajo el No. 63, Tomo 102-A RM 4to. La ciudadana ANNY KARINA GARCÍA DE SULBARAN, cede y traspasa al ciuda¬dano MANUEL ALFREDO SULBARAN, su CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le corresponde de los gananciales obtenidos en el matrimonio SULBARAN SARCIA, quedando el mismo como único y exclusivo propietario de dichas acciones, y en consecuencia, con el CIEN POR CIENTO (100%) de la propiedad. SEXTO: Las prestaciones sociales generadas Por la ciudadana ANNY KARINA SARCIA DE SOLEARAN, al servicio de la sociedad mercantil LABORATORIO LETI 3 AV, desde el año 2013. En cuanto a las prestaciones sociales, el ciudadano MANUEL ALFREDO SULBARAN, cede y traspasa su CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le corresponde de los gananciales obtenidos en el matrimonio SULBARAN GARCÍA, quedando la misma como única y exclusiva propietaria de dichas prestaciones sociales, y en consecuencia, con el CIEN POR CIENTO (100%) de dicha propiedad. SEPTIMO: Ambos cónyuges acuerdan que a partir de la presente separación de cuerpos y bienes, las deudas, cargas, obligaciones y los bienes adquiridos individualmente por los cónyuges, les corresponden en su propiedad por separado para cada uno de ellos.-
• Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y familia.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 11 días del mes de agosto de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1193
IHP/angélica
ASUNTO: VP31-J-2016-003930