REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 11 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO Nº VP31-J-2016-003716
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: KENDRY JOSE VILCHEZ BELTRAN y MARYELYS ALEXANDRA QUINTERO SUAREZ
BENEFICIARIO: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
ORGANO: DEFENSORIA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARROQUIA SAN RAFAEL.

Consta de los autos solicitud que los ciudadanos KENDRY JOSE VILCHEZ BELTRAN y MARYELYS ALEXANDRA QUINTERO SUAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 24.961.877 y V-23.749.732 respectivamente, domiciliados Municipio Mara del Estado Zulia, acudieron ante la DEFENSORIA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARROQUIA SAN RAFAEL, a favor del niño (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRIMERO: En función de garantizar al niño el Derecho a ser visitado y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, en este caso con su progenitor de acuerdo con lo estipulado en los artículos 27 y 385 de la L.O.P.N.N.A, las partes han convenido que el niño compartirá con su papa en casa desde este los fines de semana es decir los días sábados y Domingos lo buscara a las 8:00 AM devolviéndolo a las 4:30 PM cada día, esto se conviene conforme a los dispuesto en el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (L.O.P.N.N.A), donde expresa que el régimen de convivencia familiar comprende que el niño, pueda ser conducido a un lugar distinto al de su residencia, cuando se le autorice al interesado para ello, recalcándole al progenitor que el lugar al cual debe llevarlo debe ser un lugar seguro que reúna las condiciones de salubridad, así como también debe estar atento con respecto al cuidado y la protección de este evitando que terceras personas quieran afectar la integridad personal del mismo. SEGUNDO: Los mismos acordaron que los días de Navidad y fin de año serán compartidos y alternado entre ambos, es decir el 24 y 25 de Diciembre compartirá con su papa mientras que el 31 de Diciembre y 01 de Enero lo compartirá con su mama, al igual se manejara el caso de Semana Santa, Carnaval, día del Niño, el día de su Cumpleaños los cuales serán compartidos y alternados entre ellos y el día del padre, de la madre y en el cumpleaños de estos compartirá con el que corresponda TERCERO: conviniendo de igual modo que si en algún momento la progenitora requiere compartir con el niño por alguna actividad cultural, recreativa, deportiva y estas coincidan con el horario de visita, el progenitor le cederá el día, el cual el cual será compensado con permitirle ver en otro momento al niño esto con el fin de garantizarle a este el derecho de recreación, esparcimiento, deporte, y juego de conformidad con el Art.63 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (L.O.P.N.N.A) CUARTO: Convinieron a su vez que el niño podrá tener comunicación con s progenitor vía telefónica o por cualquier medio electrónico. QUINTO: Ambas partes se comprometen a evitar todo tipo de peleas que pongan en peligro la tranquilidad y el desarrollo integral del Niño, de conformidad con el Art. 32-A de la (L.O.P.N.N.A), comprometiéndose de igual forma a garantizarle el derecho que tiene este a ser criado en una familia donde se le brinde afecto y seguridad.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No. VP31-J-2016-003716. Admitiéndola en fecha 11 de Agosto de 2.016.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los Once (11) días del mes de Agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA LA SECRETARIA,

Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1187.-


IHP/as