REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo

ASUNTO: VP31-J-2016-000846
MOTIVO: TUTELA
SOLICITANTE: ZOILA MARIA MORILLO ROJAS
NIÑO: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).-

Se inició el presente asunto en fecha 17 de febrero de 2016, mediante solicitud presentada por la ciudadana ZOILA MARIA MORILLO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.723.338, asistida por la abogada BELKIS HILL GARCIA, Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoría Décima Quinta, actuando en nombre y representación del niño (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), manifestando que tiene bajo la responsabilidad de crianza a su sobrino materno el niño antes identificado en virtud que su progenitora falleció y no fue presentado ni reconocido por su progenitor y por ende sin representación legal, satisfaciendo ella uno y cada uno de sus necesidades, haciendo de su conocimiento que ha asumido tal responsabilidad puesto que los abuelos maternos de su sobrino, están imposibilitados para poder hacerse cargo del niño por su edad y estado de salud. Asimismo, solicitó se le nombre tutora interina mientras dure el procedimiento.

Consta que en fecha 19 de enero de 2016, se le dio entrada al presente asunto, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 01 de agosto de 2016 a las once de la mañana (11:00 a.m.), tuvo lugar la audiencia única previamente fijada, al cual compareció la solicitante, debidamente asistida por la abogada BELKIS HILL GARCIA, Defensora Pública Auxiliar, y los ciudadanos VANESSA CHIQUINQUIRÁ BRACHO MORILLO, cedula de identidad No. 22.057.097, como Protutora; EZEQUIEL DAVID BRACHO MORILLO, cedula de identidad No. 25.189.733, como suplente del protutor; los miembros del Consejo de Tutela, CARLOS JOSE MORILLO ROJAS, cedula de identidad No. 10.416.143; ANALIDES CHIQUINQUIRÁ MORILLO RODRIGUEZ, cédula de identidad No. 18.287.822; MIGUEL ALEJANDRO MORILLO CANAAN, cédula de identidad No. 24.731.735; ZULIREN CHIQUINQUIRÁ MORILLO RODRIGUEZ, cédula de identidad No. 16.017.429. Dicha audiencia fue prolongada en virtud de que la parte solicitante debe consignar copia certificada del acta de nacimiento donde aparezca el nombre corregido de la abuela materna y se fijó para el día martes primero (01) de noviembre de 2016 a las once de la mañana (11: a.m.).
Ahora bien, estando el presente procedimiento en estado de sentencia lo hace este Juzgador previo las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA

El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
La Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”.
En el mismo sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA, 2007) tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: “Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes” (negritas agregadas).
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual -de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA (2007)- siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta.
La familia sustituta es aquella que, sin ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen y puede comprender las modalidades de Tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la Adopción (Vid. art. 394 de la LOPNNA, 2007).
La Tutela de niños, niñas y adolescentes, como institución jurídica de protección contemplada por nuestro ordenamiento jurídico, “…es el régimen de protección aplicable a los niños y adolescentes que no se encuentran bajo patria potestad, pero cuya protección requiere su representación legal y comprende, por lo menos, algún interés no patrimonial” (Aguilar G., José L.; 2007).
Así pues, la Tutela tiene como finalidad dotar de un representante legal a un niño, niña o adolescente no emancipado, cuya madre y cuyo padre (de ser el caso) han fallecido y se ha extinguido la patria potestad. Está regulada por el Código Civil así:
Artículo 308: “Si no hubiere tutor nombrado por el padre y la madre, la tutela corresponde de derecho al abuelo o a la abuela sobreviviente. Si existe más de uno, el Juez podrá acordarla a cualquiera de los abuelos, tomando en cuenta el interés, la salud, el bienestar del menor, y después de haber oído, si tiene más de doce (12) años de edad”.
Artículo 309: “A falta de los tutores anteriores el Juez de Primera Instancia, oyendo antes al Consejo de Tutela, procederá al nombramiento de tutor.
Para dichos cargos será preferido, en igualdad de circunstancias, los parientes del menor del cuarto grado”.
Ahora bien, del estudio de las actas observa esta Juzgadora que la ciudadana ZOILA MARIA MORILLO ROJAS, en su condición de tía materna, ha solicitado que se le nombre como TUTOR INTERINA de su sobrino SAMUEL DAVID MORILLO ROJAS, de nueve (09) años de edad, en virtud del fallecimiento de su progenitora, la ciudadana XIOMARA COROMOTO MORILLO ROJAS, (difunta), por cuanto se entiende la Tutela como una modalidad de familia sustituta para el niño por no ser posible vivir, criarse y desarrollarse en el seno de su familia de origen, por haber fallecido su progenitora.
Por lo antes expuesto, este Tribunal considera procedente nombrar para el cargo de tutor interino a la ciudadana ZOILA MARIA MORILLO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.723.338, del niño de autos, en virtud de que en el presente caso se han cumplido todos y cada uno de los extremos de Ley para ello. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
• Nombra Tutora Interina del niño SAMUEL DAVID MORILLO ROJAS, de nueve (09) años de edad, a la ciudadana ZOILA MARIA MORILLO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.723.338.
Se ordena expedir copias certificadas de la presente resolución

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2.016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABOG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia Interlocutoria en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1195.-
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