REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 11 de agosto de 2016
206º y 157º
Asunto: VI31-V-2014-000326
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
Solicitantes: JAMILET BERRUETA BRICEÑO y MARIO ALBERTO LEON CABRERA, portadores de las cedulas de identidad Nos V.- 16.985.848 y V.-16.728.925, respectivamente.
Niño: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)

Examinadas como han sido las actas procesales, el Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

Consta en actas que en fecha 10 de octubre de 2014, los ciudadanos JAMILET BERRUETA BRICEÑO y MARIO ALBERTO LEON CABRERA, portadores de las cedulas de identidad Nos V.- 16.985.848 y V.-16.728.925, respectivamente, solicitaron la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio. Al Respecto, el primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Por lo tanto debe prosperar en derecho la solicitud planteada. Así se declara.
Importante destacar en relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio Nº 2 de la Declaración de los Derechos del Niño en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:
Principio Nº 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.

La PATRIA POTESTAD: de nuestro hijo (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), será detentada por ambos progenitores.-
En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: que comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, de conformidad a lo establecido en el artículo 358 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma será ejercida por ambos progenitores.-
La CUSTODIA: del niño (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), hemos convenido que será ejercida por su progenitura, la ciudadana JAMILET BERRUETA BRICEÑO-
Respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: hemos acordado que el progenitor aportará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00) MENSUALES más el Bono de Cesta Ticket que percibe el progenitor por su trabajo, los cuales serán ser depositados en la cuenta corriente del Banco Provincial No. 01080037470100266255, a nombre de la ciudadana JAMILET BERRUETA BRICEÑO, y serán destinados a la cancelación de gastos de alimentación del niño. En cuanto al rubro EDUCACIÓN, ambos progenitores acuerdan pagar en partes iguales es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno de la totalidad de los gastos escolares: inscripción, útiles, uniformes, transporte, matrícula mensual y demás gastos derivados de este particular. En cuanto a la ÉPOCA DECEMBRINA y VACACIONES ESCOLARES, el progenitor se compromete a depositar en la referida cuenta el monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), para cubrir gastos de vestimentas propias de dicha época, y recreación en sus vacaciones escolares, así como también se compromete a adquirir el correspondiente juguete para su hijo. En lo atinente al rubro SALUD, el ciudadano MARIO ALBERTO LEÓN CABRERA, se compromete a suministrar una póliza de seguro para su menor hijo. Ahora bien, en el caso de las atenciones médicas y medicamentos, que no sean cubiertos por dicha póliza, las mismas serán cubiertas por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%). En lo concerniente a los gastos de RECREACIÓN, corresponderán al padre o a la madre según sea el caso, asumiendo cada uno los gastos que se suscitaren en razón de viajes, paseos o salidas que cada uno programe. Por otra parte, el ciudadano MARIO ALBERTO LEÓN CABRERA, podrá de forma voluntaria, dependiendo de su capacidad económica, cargas familiares, así como también de los aumentos de salarios e índices inflacionarios, aumentar proporcional mente la pensión aquí estipulada, comunicándoselo a la ciudadana JAMILET BERRUETA BR1CEÑO y continuando cumpliendo el presente convenio, en los términos aquí acordados.-En lo referente a la CONVIVENCIA FAMILIAR: hemos acordado que el progenitor retirará al niño en el hogar donde resida con su progenitora, dos (02) fines de semana al mes, quien disfrutará del menor de Viernes a Domingo, o aquellos días que el progenitor se encuentre en la ciudad, siempre y cuando no interfiera con las actividades y obligaciones escolares del menor, es decir, respetando sus horas de estudio y descanso. Las VACACIONES ESCOLARES, serán compartidas por ambos progenitores. En cuanto a las vacaciones de la ÉPOCA DECEMBRINA, el niño disfrutará en compañía de su madre a partir de la firma de este documento el día 24 de diciembre, mientras que el día 31 de diciembre, el niño lo disfrutará en compañía de su padre. Alternándose este particular en los años siguientes. Las ÉPOCAS DE ASUETO, DÍAS FERIADOS, así como el CUMPLEAÑOS del niño serán compartidos por ambos progenitores de forma alternada. En los cumpleaños de cada padre, o el día del padre y la madre queda entendido que el niño disfrutará con la madre o el padre según sea el caso. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre puede mantener cualquier otra forma de contacto con su hijo, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. En el caso de los permisos de viajes serán notificados por los progenitores para la respectiva autorización.

Los bienes adquiridos durante el lapso de separación por cada uno de los cónyuges y serán único y exclusivamente propiedad de cada uno de ellos.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera mediación y sustanciación con funciones en ejecución de este Circuito Judicial de Protección este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta:

A. CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y bienes en Divorcio, formulada por los ciudadanos JAMILET BERRUETA BRICEÑO y MARIO ALBERTO LEON CABRERA, portadores de las cedulas de identidad Nos V.- 16.985.848 y V.-16.728.925, respectivamente.
B. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos ante el Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de abril de 2011, según se evidencia del Acta de Matrimonio No. 89, expedida por la mencionada autoridad.
C. Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño NICOLAS ALBERTO LEON BERRUETA, de cinco (05) años de edad, nacido en fecha 22 de julio de 2011.
D. CON RESPECTO A LA COMUNIDAD DE BIENES. Este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los once (11) días del mes de agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA

Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1192.-

LA SECRETARIA

IHP/nama-.-*