REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 11 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VI31-J-2015-000630
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: RONALD RAFAEL RIOS ARAMBULE Y NETTY OJEDA SAN JUAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 6.746.633 Y V- 7.712.304, respectivamente.
ADOLESCENTES: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)

Se inició el presente asunto en fecha catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015), mediante solicitud presentada por los ciudadanos: diez (10) de junio de dos mil quince (2015), mediante solicitud presentada por los ciudadanos: RONALD RAFAEL RIOS ARAMBULE Y NETTY OJEDA SAN JUAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 6.746.633 Y V- 7.712.304, respectivamente., domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha catorce (14) de noviembre del año 1998, ante el Jefe Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 17 de julio de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años. Durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo.
En fecha 18 de junio de 2015, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos RONALD RAFAEL RIOS ARAMBULE Y NETTY OJEDA SAN JUAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 6.746.633 Y V- 7.712.304, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha catorce (14) de noviembre del año 1998, ante el Jefe Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 17 de julio de 2009, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo, acordando lo siguiente:

PRIMERO: Los adolescentes quedaran la custodia de la madre.
SEGUNDO: La responsabilidad de crianza será compartida por ambos progenitores.
TERCERO: En cuanto a la convivencia familiar el padre podrá visitar a sus hijos las veces que así lo desee siempre no interrumpa sus actividades escolares, si son los fines de semana podrá retirarlos del hogar materno los días sábados a las (09:00am) y retornándolos los domingos (06:00pm), de forma alternada; en las vacaciones escolares serán alternados en forma compartida, distribuyendo el tiempo de vacaciones entre ambos progenitores; los asuetos de semana santa y carnaval igualmente serán alternados; en tiempo de navidad los días 24 y 31 de diciembre con su madre y el 25 de diciembre y 1 de enero lo compartirá con su padre, pudiendo alternarlas las fechas si así lo desean; el día de la madre con su madre y el día del padre con su padre. Queriendo aclarar que cualquier permiso que se necesite para que los adolescentes viajen con cualquiera de los padres, será concedido siempre que sea notificado con anticipación al otro progenitor y sea conforme a las disposiciones que regulan la materia.
CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención: las partes acuerdan. A) El padre se compromete a suministrar como pensión alimentaria la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00) mensuales que serán depositados en cada quincena cantidades iguales a MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00) en una cuenta bancaria de la ciudadana NETTY OJEDA SAN JUAN, antes identificada disponga para tales efectos, su ajuste será en forma automática y proporcional de acuerdo a los Artículos 369 y 375 de la LOPNNA, así como los índices de inflación publicados anualmente por el BCV; B) Para garantizar el derecho a la educación, el costo de los uniformes escolares, útiles escolares serán cubiertos por ambos progenitores. C) En cuanto a los gastos de vestimenta de navidad y año nuevo el progenitor asumirá los gastos los días 24 y 25 de diciembre y la progenitora de los días 31 y 1 de enero de dicho concepto; igualmente ambos padres se comprometen en forma conjunta en adquirir vestimenta en los meses de marzo, junio y septiembre, se deja constancia que las vacaciones escolares, uniformes, los gastos de vestimenta del mes de diciembre fueron modificados mediante mediación; D) Para garantizar el derecho a la salud, medicinas y gastos médicos, serán compartidos por ambos progenitores. E) Para garantizar el sano esparcimiento y recreación de los adolescentes, adicionalmente, el progenitor se compromete a cubrirá con gastos de transporte de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (6.000.00) mensuales siempre que este participando de forma comprobada de dichas actividades.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos RONALD RAFAEL RIOS ARAMBULE Y NETTY OJEDA SAN JUAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 6.746.633 Y V- 7.712.304, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha catorce (14) de noviembre del año 1998, ante el Jefe Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen Convivencia Familiar, en beneficio de los adolescentes de autos.
. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2.016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1186
IHP/nama-.-*