REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 11 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VI31-J-2014-001537

Consta de los autos que en fecha 07/01/2015 ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada y admitió la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos CLAUDIA MARIA RAMÍREZ DURAN Y JOSE LUIS PÍRELA VILLASMIL, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V.- 11.389.414 y V.- 10.453.790, respectivamente, asistidos en este acto por las abogadas ROSA ALBA CHACIN CABALLERO y ANA CECILIA VILLASMIL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 27.367, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 168 y de las actas de Nacimientos Nros. 552, 915 y 649, respectivamente, pertenecientes a las adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes.-

Asimismo, comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26/02/2016, los ciudadanos CLAUDIA MARIA RAMÍREZ DURAN Y JOSE LUIS PÍRELA VILLASMIL, antes identificado, asistido por la abogada ANA CECILIA VILLASMIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.647, solicitando la conversión de separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por cuento ya ha transcurrido mas de un (01) año que fue decretada la separación de cuerpos y bienes, decretada ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procésales, esta Juzgadora observa que los ciudadanos CLAUDIA MARIA RAMÍREZ DURAN Y JOSE LUIS PÍRELA VILLASMIL, anteriormente identificados, solicitaron se declare la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, decretada por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10/02/2015, en virtud de que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación, ni acercamiento alguno, ratificando lo relativo a las instituciones familiares establecidas en el decreto de separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185, y el artículo 765 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Articulo 765.- “…. Si se alegare la reconciliación por alguno de los conyugues, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el articulo 607 de este Código”

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día 10/02/2015, fecha en que se declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.-

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes por el convenio librado por este Tribunal bajo el numero de sentencia N° 22 de fecha 07-04-2015 en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente:

"En relación a nuestras hijas (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), por ser menores de 25 años, ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo CONVENIMOS, en el ejercicio de nuestra Patria Potestad, que comprende la Responsabilidad de Crianza, la Representación, la Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, autorización para viajar, velando por su Interés Superior, su Nivel de Vida Adecuado, ya que, ambos padres somos responsables por la salud física, mental, emocional de nuestras hijas, en fin garantizaremos todos sus derechos, como son: alimentos, educación, salud, buen trato, descanso, recreación, esparcimiento, deporte, juego y viaje, fundamentado nuestra decisión en los artículos 1,4, 5 ,7, 8,10,11,12,13, 27, 30, 32 - A, 41, 42, 53, 54, 55, 63, 347, 348, 349, 351, 358, 359, 360, 365, 366, 385, 386, 387, 391, 392, 511,177 letra" j" y siguientes de la LOPNNA, en relación con los Artículos: Artículos 1,2,3,4,5,24,28, ,29 y siguientes de La Convención de los Derechos del Niño.
PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de nuestras hijas (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), seguirá siendo compartida entre ambos padres, como la hemos venido ejerciendo desde que nacieran, todo de acuerdo con los Artículos 347, 348, 358, 359 y siguientes de la LOPNNA.
SEGUNDO: La CUSTODIA, de nuestras hijas (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), la ejercerá la MADRE, de acuerdo con los Artículos: 358, 359 y siguientes de LOPNNA.
TERCERO: LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de nuestras hijas (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), la establecemos de mutuo acuerdo de la siguiente manera:

a) El PADRE, depositara los primeros 5 día de cada mes, en la cuenta No. 0108-0116-84-0100264626 del Banco Provincial, cuya titular es la ciudadana CLAUDIA MARÍA RAMÍREZ DURAN, ya identificada, para cubrir los gastos mensuales de nuestras 2 hijas una pensión alimentaría de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,oo) mensuales, de los cuales se hará un pago anticipado de seis (6) meses, a fin de garantizar el nivel adecuado de vida de las adolescentes y establecemos que de mutuo acuerdo acudiremos al tribunal a realizar los aumento de las pensiones, de acuerdo a lo establecido en el literal "a" del artículo 30 de la_ LOPNNA.
b) Para los gastos de NAVIDAD Y AÑO NUEVO, el PADRE acudirá en compañía de nuestras hijas a realizar las compras del vestuario completo de los días 24,25,31, primero de enero y día de Reyes, adicional les comprar el Regalo de Navidad.
c) El DERECHO A LA EDUCACIÓN de nuestras hijas será cubierto por el PADRE de la siguiente manera, acudirá a realizar la compra en compañía de nuestras hijas de sus útiles escolares, sus uniformes de diario y educación física, completos, adicional cancelara la inscripción mensualidades, transporte y merienda, de acuerdo a los artículos 53, 54 y 55 de la LOPNNA. Pero a partir del 07 de Mayo del 2015 será de la siguiente manera: LUCIA MERCEDES PÍRELA RAMÍREZ, estudiara Ingles y está aplicando en LSU de la Universidad Louisiana en EEUU y el PADRE cubrirá el vestuario necesario, Útiles escolares y los de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), que estudiara a partir del 07-05-2015, en EEUU Saín Geoge School, ubicado en Baton Rouge, 826 Highland Knoll Ct, Baton Rouge 70810, teléfono: 225-9311008.
d) l DERECHO A LA SALUD; La MADRE labora actualmente para la empresa Molinos Nacionales, la cual tiene como beneficio laboral una Póliza de Seguro HCM, con la empresa aseguradora Humanitas, donde esta incluida nuestras hijas, teniendo el reembolso de los medicamentos ( con la excepción de vitaminas) que pueden ser comprados por cualquiera de los Padres, a quien se le reembolsará la cantidad gastada en caso que el PADRE cancele los mismos, le entregara las facturas, el informe médico a la WIADRE para que esta procese el reembolso y se le devuelva al PADRE el dinero gastado en los medicamentos. A partir del 07-05-2015, será de la siguiente manera: Ambos padres, cubrirán de por mitad los gastos por medicamentos, tratamientos Dermatológico, Nutrición y Vitaminas, de acuerdo a los artículos 41,42 de la LOPNNA. (No aplica en el exterior este punto)
e) Vestuario Anual: El PADRE, surtirá de vestuario a nuestras hijas en los meses de Abril y Agosto de cada año, por estar las mismas en proceso de crecimiento y tener actividades sociales, culturales, de acuerdo a lo establecido en el literal "b" del artículo 30 de la LOPNNA
f) ACTIVIDADES EXTRACURRICULAREÉ nuestra hija (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) acude a clases de Valet y Jazz, en la academia Valet Zulia, los gastos de inscripción y mensualidad serán cubiertos por la MADRE y el Vestuario será cubiertos por ambos PADRES en un 50% cada uno. Pero después de 07-05-2015, la niña será inscrita para que siga su actividad extracurricular, cubriendo ambos padres los gastos que se causen por estas actividades.
g) Los gastos del hogar como son: servicios públicos, Internet, cable, luz, agua, donde vive las 2 niñas bajo la Custodia de su MADRE serán cubiertos por el PADRE, en Venezuela.
h) Para garantizar el derecho a los viajes y recreación de nuestras hijas será en un 50% cubierto por cada uno de los padres.
Los gastos de alimentos, educación, vestuario, de nuestra hija MARÍA VIRGINIA PÍRELA RAMÍREZ, por ser soltera, estudiante, mayor de edad, pero menor de 25 años, serán por cuenta del Padre.
CUARTO: La CONVIVENCIA FAMILIAR, de nuestras hijas (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), lo fijamos de acuerdo con los Artículo 27,32 - A, 385, 386, 389 y siguientes de la LOPNNA.

Por cuanto nuestras hijas (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), vivirán bajo la CUSTODIA de su MADRE, CLAUDIA MARÍA RAMÍREZ DURAN, ya identificada, el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA será para el PADRE, JOSÉ LUIS PÍRELA VILLASMIL, ya identificado, en Venezuela, hasta el 07 de Mayo 2015, el cual cambiará, al cambiar de domicilio de nuestras hijas, quienes estará domiciliada en 826 Highland Knoll Ct. Baton Rouge Louisiana, Teléfono: 225-9311008, en EEUU de la siguiente manera:
EN VENEZUELA será el Régimen de Convivencia Familiar, hasta el 07 de Mayo 2015, de la siguiente manera:
a) El PADRE podrá Visitar a nuestras hijas prenombradas, los días lunes, miércoles y viernes, en un horario de 6:00 PM a 8:00 PM, en dicho horario el PADRE podrá llevarlas al Parques de diversiones, restaurantes, Centros Comerciales, etc. y luego la devolverá al hogar materno.
b) El PADRE podrán compartir con nuestras hijas, el día domingo de cada semana, desde las 10:00 AM, hasta las 6:00 PM.
c) El PADRE, compartirá con nuestras hijas las Vacaciones de Carnaval y la MADRE, la Semana Santa, de forma alterna año tras año.
d) El día del PADRE lo pasaran con su PADRE y el día de la MADRE con la MADRE.
El Régimen de Convivencia Familiar, cuando nuestras hijas cambien de Domicilio a EEUU a partir del 07 Mayo del 2015, será:
a) El PADRE, compartirán con nuestras hijas (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), las Vacaciones Escolares, del año 2015, viajando esté a EEUU lugar donde estará domiciliadas nuestras hijas, bajo la custodia de su MADRE, en 826 Highland Knoll Ct. Baton Rouge Louisiana, Teléfono: 225-9311Q08,en caso de no poder viajar el padre nuestras hijas viajaran a Venezuela y regresaran luego al hogar materno, pero en el año 2016, nuestras hijas viajaran a Venezuela todo el periodo y vacacional, debiendo retornar al hogar Materno, antes indicado al finalizar ¡as vacaciones, en forma alterna año tras año, por lo que en este acto ambos padres concedemos las Autorizaciones para viajar a fin de hacer efectivo el Régimen de Convivencia Familiar Convenido, en dicho periodo vacacional y año tras año solicitamos que el tribunal conceda la autorizaciones necesarias, para que se pueda hacer efectivo el Régimen de Convivencia familiar en beneficio de nuestras hijas y de nosotros mismos.
b) La Época de Navidad, El PADRE, compartirá con nuestras hijas las Vacaciones decembrina año 2015, viajando esté a EEUU lugar donde esta domiciliadas nuestras hijas, bajo la custodia de su MADRE, en 826 Highland Knoll Ct. Baton Rouge Louisiana, Teléfono: 225-9311008, pero en el año 2016, nuestras hijas viajaran a Venezuela, desde el 17 de diciembre hasta el día 10 de Enero 2017, debiendo retornar al hogar Materno, en antes indicado al finalizar las vacaciones, en forma alterna año tras año, por lo que en este acto ambos padres concedemos las Autorizaciones para viajar a fin de hacer efectivo el Régimen de Convivencia Familiar Convenido, en dicho periodo vacacional y solicitamos que el Tribunal otorgué las Autorizaciones año tras año necesarias para hacer efectivo dicho Régimen de Convivencia Familiar.
El tiempo que nuestras hijas pasen al lado de PADRE o de la MADRE, ambos seremos responsables por su salud física, mental, emocional, le vamos a garantizar el Derecho a Un Buen Trato, en fin garantizaremos el derecho que tiene a un nivel de vida adecuado, al descanso, recreación esparcimiento, deporte, juego y viajes, establecido en los artículos 30,32 A, 27,63, 392 y siguientes de la LOPNNA.

AUTORIZACIONES DE VIAJES

Ambos padres otorgaremos LAS AUTORIZACIONES DE VIAJES recíprocamente en beneficio de nuestras hijas (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), por escrito, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes, para que se pueda cumplir el Régimen de Convivencia Familiar, pudiendo viajar en las fechas fijadas en beneficios de nuestras hijas, pudiendo nuestros apoderados solicitar las autorizaciones correspondientes a fin de hacer efectivo el régimen de Convivencia Familiar Fijando en este Escrito, de acuerdo a los artículos 1,7,8,39,391,392. LOPNNA.

AUTORIZACIONES PASAPORTE y VISA

Ambos padres otorgamos LAS AUTORIZACIONES para obtener la renovación del PASAPORTE o VISA recíprocamente en beneficio de nuestras hijas (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), por escrito, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes, para que se pueda obtener el correspondiente documento necesario para poder cumplir el Régimen de Convivencia Familiar, pudiendo los padres en forma conjunta o separada garantizar este derecho por ser un documento de identidad, en consecuencia puedan viajar a compartir con sus padres, de acuerdo a los artículos 1,7,8,22,347,358 y siguientes de la LOPNNA. 6) EL DERECHO AL DESCANSO, RECREACIÓN, ESPARCIMIENTO, DEPORTE Y JUEGO de nuestras hijas MARÍA VIRGINIA, LUCIA MERCEDES y MARIANA VICTORIA PÍRELA RAMÍREZ, se lo estamos garantizando de acuerdo a los Artículo 63 LOPNNA.
CAMBIO DE DOMICILIO

Ambas partes estamos de acuerdo que nuestras dos (2) hijas (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), a partir del 07 de mayo del 2015, cambien su Domicilio de Venezuela a vivir en EEUU lugar donde estará domiciliadas, bajo la custodia de su MADRE, en 826 Highland Knoll Ct. Baton Rouge Louisiana, Teléfono: 225-9311008. De acuerdo a los artículos 1, 7,8, 39, 391, 392. LOPNNA.
De acuerdo a los artículos antes mencionados, nos comprometemos ambos padres como responsables de la salud física, mental, emocional de nuestras hijas, a garantizar el nivel de vida adecuado, educación, salud, brindarle, amor, cariño y atenciones necesarias para su desarrollo integral, en fin garantizaremos el derecho que tienen al descanso, recreación esparcimiento, deporte y juego, en efecto, el derecho al buen trato, se le está garantizando, porque compartimos con ellas, tenemos contacto directo, personal y les brindamos desde que nacieron amor cariño, atenciones, para lograr unas ciudadanas sanas y felices. Por tal motivo todas las decisiones relacionadas con Educación, Religión, Entretenimiento y Actividades Extracurriculares, deportes, viajes internacionales, nacionales, serán tomadas de forma conjunta entre ambos padres, en la búsqueda del mayor bienestar posible para nuestras hijas.-

En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal los ciudadanos CLAUDIA MARIA RAMÍREZ DURAN Y JOSE LUIS PÍRELA VILLASMIL, anteriormente identificados, declaran expresamente que no adquirieron bienes durante su matrimonio, por lo que no existen bienes que declarar.-

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio solicitada por los ciudadanos CLAUDIA MARIA RAMÍREZ DURAN Y JOSE LUIS PÍRELA VILLASMIL, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V.- 11.389.414 y V.- 10.453.790, respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día diecinueve (19) de Marzo del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 68, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Se acoge a los acuerdos entre las partes homologados en la sentencia N° 22 de fecha 07-04-2015 en relación a las instituciones familiares.

d) Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión en el sentido invocado por la parte solicitante.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 11 del mes de Agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR 1° DE MSE
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABOG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia Definitiva, quedando anotada bajo el Nº 1191.-
IHP/rjjm*