REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO N° VP31-V-2015-000290
MOTIVO: (HOMOLOGACIÓN DE CAMBIO DE DOMICILIO, AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR E INSTITUCIONES
FAMILIARES)
PARTES: MARIA EMILIA PORTILLO MONTIEL Y ANGEL ARQUIMEDES HERRERA ROJAS
NIÑA: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)

Consta de los autos, solicitud de Homologación, presentada por los ciudadanos MARIA EMILIA PORTILLO MONTIEL Y ANGEL ARQUIMEDES HERRERA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. N° V-14.473.614 y V-13.175.893, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido para este acto por la abogada en ejercicio y de este domicilio AURA ROJAS G., titular de la cedula de identidad N° V- 3.778.077, debidamente inscrita por ante el instituto de previsión social del abogado (inpreabogado N° 52.264), por una parte como parte demandad del presente proceso y por otra parte, la parte demandante representada por la abogada MARIA CAROLINA VERA CARDENAS, mayor de edad, venezolana, abogado en ejercicio, portadora de la cedula de identidad N° V- 7.970.515 inscrita en el instituto de previsión social del colegio del abogado (inpreabogado N° 40.792) en beneficio de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en el cual ambas partes convinieron en los siguientes términos:

PRIMERO: Tomando en consideración que del contenido de las Pruebas Documentales consignadas, cursantes a este expediente, se evidencia que existe Constancia de Estudios y de Inscripción del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, nacido el 9 de Abril de 2003, de Trece (13) años de edad, con Pasaporte No. 099901945,para cursar estudios durante el año escolar 2016-2017, en la Unidad Educativa San Juan Pablo II, en la ciudad de México, a partir del 13 de Agosto del presente año y es la intención del progenitor preservar el Derecho a la Educación del Adolescente. SEGUNDO: Ambas partes, considerando que al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), le asiste el Derecho al Libre Tránsito dentro y fuera del territorio nacional y tomando en consideración que es la progenitora ciudadana MARIA EMILIA PORILLO MONTIEL, en pleno ejercicio de la Patria Potestad, es la persona quien ejerce la Custodia Legal del mismo, y debe en todo momento el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), bajo el cuidado y atención de la misma, la cual actualmente tiene si residencia establecida en la ciudad de México, D.F. por motivos laborales. TERCERO: En virtud de los anteriores cláusulas, presente el progenitor ANGEL ARQUIMEDES DE SIL HERRERA ROJAS, antes identificado por medio del presente convenimiento judicial, declaro que en pleno ejercicio y titularidad de la patria potestad, concedo plena y amplia AUTORIZACION PARA VIAJAR dentro y fuera del país a mi hijo, Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) en compañía de su progenitora ciudadana MARIA EMILIA PORTILLO MONTIEL, antes identificada, para que pueda viajar para cualquier destino o país donde la progenitora establezca su residencia, todo de conformidad a lo consagrado en el primer aparte del Articulo 392 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cualquier destino, por el medio de transporte y por el tiempo que se estime necesario, facultándola la progenitora para que en el ejercicio legal de la Custodia Legal sobre el adolescente hijo, pueda suscribir, presentar y firmar en mi nombre, todos y cada uno de los documentos necesarios ante las autoridades notariales o administrativas del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ubicado en la jurisdicción de su residencia habitual dentro de la Republica Bolivariana de Venezuela o ante las autoridades administrativas, policiales o consulares, donde establezcan en el futuro su residencia, el adolescente en compañía de su progenitora, todo con el objeto de garantizar el Derecho a la Libertad de Transito de los Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo consagrado en el Articulo 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, concedo plena AUTORIZACION PARA CAMBIAR LA RESIDENCIA de mi hijo el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en compañía de su progenitora, ya sea dentro de la República Bolivariana de Venezuela o en cualquier parte del mundo, debiendo en todo momento garantizar el ejercicio pleno de los derechos y garantías de mi adolescente hijo ya mencionado, de manera especial el derecho de mantener contacto permanente con su progenitor, mediante llamadas telefónicas, cartas epistolares o medios electrónicos, de conformidad a lo previsto en el artículo 27 de la Ley Especializada antes mencionada. CUARTO: En este estado, presente la Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA EMILIA PORTILLO MONTIEL, siguiendo precisas instrucciones de mi mandante, acepto los términos y condiciones concedidos por el progenitor en la Cláusula Tercera del presente convenimiento Judicial, comprometiéndose la aludida progenitora a participar al progenitor el lugar donde se establecerá la residencia del Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). QUINTO: Ambas partes, convenimos un Régimen de Convivencia Internacional a favor del Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), suficientemente amplio para que padre e hijo puedan establecer contacto por lo menos dos (2) días a la semana, a elegir por el mismo adolescente y su progenitor, así como los fines de semana alternos, contacto por medios electrónicos como es por Skype, comunicación telefónica, telegráficas y computarizadas a los fines de mantener contacto con su progenitor, todo conforme al artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Ambas partes solicitamos respetuosamente de este Juzgado de Protección, se sirva aprobar y homologar el presente convenimiento judicial, dándole el carácter de cosa juzgada y acordando la reproducción de cuatro (4) juegos de copias certificadas del contenido del mismo y de la sentencia que lo acuerde. Asimismo se expida copia mecanografiada del presente acuerdo, debidamente certificado a los fines de ser debidamente legalizado y apostillado ante autoridad consular o ministerial.

Se ordena expedir cuatro (04) juegos de copias mecanografiadas en la fecha 03 de Agosto del presente año solicitadas por las partes: MARIA EMILIA PORTILLO MONTIEL Y ANGEL ARQUIMEDES HERRERA ROJAS

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
Se evidencia de las actas que integran el presente asunto que los ciudadanos MARIA EMILIA PORTILLO MONTIEL Y ANGEL ARQUIMEDES HERRERA ROJAS, solicitaron la Homologación del Convenimiento sobre Cambio de Domicilio, Autorización para Viajar e Instituciones Familiares, al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en cuanto a la Obligación de Manutención, establece en el artículo 25, lo siguiente:
“Artículo 25°:
1.- Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado, que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su volunta.
2.- La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio y fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.
Asimismo la declaración de Ginebra establece:
El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados.
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 11 indica:
1.- Los Estados partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.
2.- Los Estados partes en el presente pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos.

La Convención sobre los derechos del Niño, en cuanto al Régimen De Convivencia Familiar, establece en el artículo 9, parágrafo 3, lo siguiente:

Los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo de regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
“Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En este orden de ideas según lo dispuesto por el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la Custodia, dice:

“Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. (Subrayado por el Tribunal)
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”
“Artículo 361°”:

El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Público.”
“Articulo 391. Viajes dentro del País
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar dentro del país acompañados por sus padres, madres, representantes o responsables. En caso de viajar solos o con terceras personas requieren autorización de un representante legal, expedida por el consejo de protección de niños, niñas y adolescentes, por una jefatura civil o mediante documento autenticado.”
“Articulo 392. Viajes Fuera del País
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera de los países acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de este.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Para el Cambio de Domicilio y Autorización de viaje, el artículo 8 y 27 de la Ley Orgánica para la Protecciónde Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 39, literales “b y d, dice:
“Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
“Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

“Artículo 39: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
c) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios”



Artículo 518. De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos MARIA EMILIA PORTILLO MONTIEL Y ANGEL ARQUIMEDES HERRERA ROJAS, realizaron Convenimiento de Cambio de Domicilio, Autorización para Viajar e Instituciones Familiares, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO realizado por las partes en el presente, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copia certificada a sus presentantes.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 10 días del mes de Agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ABOG. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA:

ABOG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el N° 1171.-
IHP/fjff.-