REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO N° VP31-V-2015-000033
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: RAUL ROBERTO CASTILLO GALLARDO
DEMANDADO: MARIANA ATENCIO FERNANDEZ
PARTE MOTIVA
UNICO
De la revisión de las actas procesales que integran el presente asunto contentivo de Divorcio Ordinario, incoado por el ciudadano RAUL CASTILLO GALLARDO, titular de la cedula de identidad No. V-12.243.924, en contra de la ciudadana MARIANA ATENCIO, titular de la cedula de identidad No. V-12.620.036, se evidencia que en fecha 11 de noviembre de 2015, mediante sentencia interlocutoria No. 47, se decretó medida cautelar innominada de uso de un vehículo marca Toyota, modelo: Fortuner 4x4, A//GGN50L-B, año 2013, color: blanco, placa AE495MV, serial NUIV8Xayu59gxdr015434, serial de motor 1GRA732132, clase camioneta, tipo Sport Wagon, de uso particular, a favor de la ciudadana MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNANDEZ, plenamente identificada en actas, en beneficio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). Ahora bien en fecha 27 de enero de 2016, el abogado en ejercicio JOSE BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.914, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAUL CASTILLO GALLARDO, titular de la cedula de identidad No. V-12.243.924, presentó escrito de oposición a la medida innominada decretada por este Juzgado en fecha 11 de noviembre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 466-C de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este Juzgado en fecha 24 de febrero de 2016, procedió a fijar la fecha y la hora para la celebración de la audiencia de oposición a la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 466-D ejusdem. Ahora bien, de la revisión de las actas se evidencia que una vez decretada la medida innominada de uso de vehículo de fecha 11 de noviembre de 2015, las abogadas en ejercicio MARIA ANDREINA MARTINEZ Y ANDREA DIAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 242.191 y 240.397, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNANDEZ, antes identificada, en fecha 23 de noviembre de 2015, presentaron escrito que riela en la pieza principal del presente asunto, lo cual se considera una notificación tacita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en este mismo sentido en fecha 01 de diciembre de 2015, el abogado en ejercicio JOSE BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.914, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAUL CASTILLO GALLARDO, antes identificado, presentó escrito el cual riela en la pieza de medidas del presente asunto, quedando así ambas partes notificadas de la medida decretada en fecha 11 de noviembre de 2015, comenzando a computarse el lapso establecido para la oposición a las medidas preventivas, contenido en el artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece “dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya notificada, o dentro de los cinco días siguientes a que el secretario o secretaria deje constancia en autos de su notificación…”, ahora bien por tratarse de una medida innominada de uso de vehículo, basta con la notificación de las partes para que la misma se considere ejecutada, por lo que el lapso para la oposición a la medida previsto en el norma antes indicada comenzó a computarse al día de despacho siguiente a la última de las notificaciones, vale decir, desde el día 02 de diciembre del 2015, precluyendo el día 08 de diciembre de 2015.
Del estudio de las actas procesales se evidencia que en auto de fecha 24 de febrero de 2016, procedió a fijar la fecha y la hora para la celebración de la audiencia de oposición a la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 466-D ejusdem.
En ese sentido, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrá ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
En el caso de autos, se hace necesaria la aplicación de la norma antes transcrita por cuanto por error material involuntario en fecha 24 de febrero de 2016, se procedió a fijar la fecha y la hora para la celebración de la audiencia de oposición a la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 466-D ejusdem, siendo que la misma fue planteada extemporáneamente toda vez que el lapso para oponerse a dicha medida ya había transcurrido, es por lo que, este Tribunal a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquiera de las actuaciones; así como de impedir la violación de los derechos primordiales que establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 49 de la carta magna, que dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De la norma antes trascrita, se puede interpretar que el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzca indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio. En consecuencia, este Juzgador considera que el auto dictado en fecha 24 de febrero de 2016 por tratarse de un mero trámite y sustanciación, el mismo es susceptible de revocatoria por parte de este Órgano Jurisdiccional. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
a) Revoca por contrario imperio el auto dictado por este Tribunal en fecha 24 de febrero de 2016.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 10 días del mes de agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA;
DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA;
ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1180.-
LA SECRETARIA.-
IHP/lmsm*
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