REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo

ASUNTO Nº VP31-J-2016-003378
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CUSTODIA
PARTES: LEONARDO ANDRES PARTIDA BRACHO y ANDREA CRISTINA PAOLINI PARRA
NIÑO: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)

Consta de los autos, solicitud de Homologación, presentada por los ciudadanos FIDEL ERNESTO GUEDEZ Y ROSMIN JOSEFINA ROMERO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.389.256 y V-22.086.605, SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.389.256 y V-22.086.605 respectivamente, el primero de los nombrados domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la segunda domiciliada en la Ciudad de Valledupar de la Republica de Colombia, debidamente asistidos por la Abogada BELKIS HILL GARCIA, actuando con el carácter de Defensora Publica Auxiliar Décima Quinta, en beneficio de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en el cual ambas partes convinieron en los siguientes términos:

“PRIMERO: El ejercicio de la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del niño (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), la ejercerá de manera permanente por el periodo de un (01) año por el progenitor FIDEL ERNESTO GUEDEZ.
SEGUNDO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, la progenitora por cuanto tiene establecido su domicilio en la Republica de Colombia, compartirá con el niño en sus vacaciones escolares, en donde la progenitora se podrá llevar al niño hasta Colombia, y si ello se le imposibilita, la progenitora podrá venir hasta Venezuela, a los fines de compartir con su hijo, durante el periodo vacacional, comenzando el presente año 2016, en la época decembrina los días 24 y 25 de diciembre el niño compartirá con su progenitora y los días 31 de diciembre y 01 de enero con su progenitor. Ello será de manera alternada, Asimismo la progenitora se compromete a visitar al niño en el país, cada dos (02) meses para verlo.-
TERCERO: En cuanto a la obligación de Manutención, la progenitora se compromete aportar la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) los cuales la misma depositara en una cuenta bancaria del progenitor. En relación a la educación del niño (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), el progenitor se compromete a sufragar el 100%. Con relación a la salud del niño, el progenitor se compromete asumirla en un 100%. Para la época navideña, el progenitor se compromete en aportar la vestimenta de los días 24 y 25 de diciembre y para los días 321 de diciembre y 01 de enero lo cubrirá la progenitora. Adicionalmente el progenitor aportara un juguete para su hijo. En cuanto a la vestimenta y calzado, la progenitora se compromete en que cada dos meses cuando venga a Venezuela para compartir con su hijo, le traerá la vestimenta y el calzado en cuanto lo requiera desde Colombia”.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No. VP31-J-2016-003378. Admitiéndola en esta misma fecha.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Se evidencia de las actas que integran el presente asunto que los ciudadanos FIDEL ERNESTO GUEDEZ Y ROSMIN JOSEFINA ROMERO SUAREZ, antes identificados, realizaron Convenimiento contentivo de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio del niño de autos. Al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 358.- Contenido de la responsabilidad de crianza.
La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.

Artículo 359.- Ejercicio de la responsabilidad de crianza.
El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 177 de esta Ley.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la UNIDAD REGIONAL DE LA DEFENSA PUBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a tener una familia, a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, a la educación básica gratuita y facilidades de acceso a la educación secuencia, así como a material e información que promueva su desarrollo integral, a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidado por sus padres; a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos; derecho de petición y a la justicia.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO realizado por las partes en el presente asunto en fecha 27 de Julio de 2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copia certificada a sus presentantes.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 10 días del mes de agosto de 2016. Años 204º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ABOG. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA LA SECRETARIA:

ABOG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1174

ASUNTO Nº VP31-J-2016-003378