REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 10 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP31-J-2016-002112
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: JHOSELIN AGUSTINA LOYO MONTIEL Y EDUARDO JOSE HERNANDEZ VARGAS.
BENEFICIARIOS: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
ÓRGANO: ALCALDIA BOLIVARIANA DE SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CONCILIACION Y ARMONIA FAMILIAR DE LA PARROQUIA DOMITILA FLORES.

Consta de los autos solicitud que los ciudadanos JHOSELIN AGUSTINA LOYO MONTIEL Y EDUARDO JOSE HERNANDEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 18.200.112 y 14.457.481, respectivamente y domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, acudieron ante, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre Obligación de Manutención, a favor de los niños: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), y según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimientos, mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

“PRIMERO: el progenitor se compromete a suministrar a la progenitora de los niños antes mencionados la cantidad de setecientos (BS. 700,00) semanales. Este dinero será administrado por la progenitora en beneficio único y exclusivo de sus hijos, el progenitor deberá utilizar un talonario de recibo para entrega de este dinero a la progenitora la cual deberá firmar al momento de recibir el dinero. SEGUNDO: en cuanto a los gastos de atención y asistencia médica será cubierto por la progenitora en cuanto a los medicamentos será cubierto por el progenitor quien haga los gastos. TERCERO: los gastos correspondientes con la educación de sus hijos, serán cubiertos así: a la progenitora le corresponde los útiles escolares y el progenitor cubrirá los gastos de los uniformes escolares, ambos progenitores llegaran a un acuerdo con relación al gasto de uniformes y listas escolares para compartirse en esos gastos debido a la situación que están viviendo, en cuanto al transporte escolar también lo cubrirá ambos progenitores. CUARTO: en época de navidad y fin de año los gastos relacionados con vestidos y calzados serán cubierto por la progenitora para la fecha del 31 de diciembre y el 01 de enero lo hará el progenitor, en cuanto al juguete navideño el gasto será compartido por ambos progenitores. QUINTO: los gastos de recreación serán cubiertos por el progenitor que se encuentre en compañía de los niños. SEXTO: cada tres meses ambos se comprometen a aportar vestido y calzado para sus hijos.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante ALCALDIA BOLIVARIANA DE SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CONCILIACION Y ARMONIA FAMILIAR DE LA PARROQUIA DOMITILA FLORES

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 10 días del mes de Agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR 1° DE MSE,

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1170.-


IHP/rjjm.-