REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 10 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP31-J-2016-002070
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: MIGUEL ANGEL LARREAL RIVERO y ARIANY CHIQUINQUIRA NAVARRO VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 12.099.545 Y V- 13.243.563, respectivamente.
ADOLESCENTES: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)

Se inició el presente asunto en fecha doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016), mediante solicitud presentada por los ciudadanos : MIGUEL ANGEL LARREAL RIVERO y ARIANY CHIQUINQUIRA NAVARRO VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 12.099.545 Y V- 13.243.563, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho (28) de noviembre del año 1998, ante el Jefe Civil de la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 10 de abril de 2011, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas.
En fecha 13 de abril de 2016, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos MIGUEL ANGEL LARREAL RIVERO y ARIANY CHIQUINQUIRA NAVARRO VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 12.099.545 Y V- 13.243.563, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho (28) de noviembre del año 1998, ante el Jefe Civil de la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 10 de abril de 2011, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo, acordando lo siguiente:
“PRIMERO: Quedarán bajo la guarda y custodia de su legítima madre ARIANY CHIQUINQUIRA NAVARRO VILLALOBOS, quien la ha venido ejerciendo desde nuestra separación.
SEGUNDO: La Patria Potestad será compartida por ambos padres de conformidad con el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
TERCERO: El padre se compromete a suministrarle a sus hijas antes nombrados una Pensión Alimentaría por un monto del cien por ciento (100%) del bono de alimentación (cesta tique) mensuales, según lo establecido en los Artículos 365, 371 y 375, de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Igualmente me comprometo a cubrir el 50% de los gastos de asistencia médica, estudios, útiles escolares y época navideña.
CUARTA: De conformidad con lo establecido en el artículo 387, de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en vista que nuestras hijas residen junto a su progenitura, de mutuo y común acuerdo convenimos, en interés Superior de nuestras hijas previamente escuchando su opinión, a los fines de mantener, afianzar y estrechar los vínculos paternos filiares, esta mantener la más amplia comunicación con su progenitor, con el único interés de que sea en resguardo de las adolescentes, en tal sentido, se convino:
1) LOS DIAS LIBRES DE LA SEMANA: su progenitor compartirá con sus hijas, en el horario comprendido de 2:00 PM. Hasta las 6:00 PM.
2) LOS FINES DE SEMANAS podrá su progenitor llevarse a sus hijas, los días viernes por la tarde y regresarlo los días domingo siempre y cuando nuestros hijos así lo desee.
3) DÍAS DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA.
En estas vacaciones nuestros hijos las compartirán con nosotros de manera alterna es decir, carnaval con el papa y semana santa con la mama y viceversa.
4) : VACACIONES ESCOLARES. Por cuanto que las vacaciones escolares
Comprenden un periodo más largo, nuestras hijas, podrá pernoctar durante la mitad del Periodo vacacional con su progenitor.
5) : FESTIVIDADES NAVIDEÑAS, nuestras hijas las compartirán con nosotros de manera alterna es decir, Navidad con el papa y fin de año con la mama y viceversa.
QUINTA: En relación a la comunidad de bienes ambos cónyuges declaramos que no existen bienes que liquidar.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos MIGUEL ANGEL LARREAL RIVERO y ARIANY CHIQUINQUIRA NAVARRO VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 12.099.545 Y V- 13.243.563, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha veintiocho (28) de noviembre del año 1998, ante el Jefe Civil de la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de autos.
Publíquese. Regístrese. Déjese de copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2.016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1179.-

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