REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 10 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VI31-J-2015-000431
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: ELIAS ENMANUEL ORTEGA GIL y EYENSIS GRACIELA DELGADO MELEAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 19.103.848 Y V- 22.146.044, respectivamente.
NIÑO: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
Se inició el presente asunto en fecha catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015), mediante solicitud presentada por los ciudadanos : ELIAS ENMANUEL ORTEGA GIL y EYENSIS GRACIELA DELGADO MELEAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 19.103.848 Y V- 22.146.044, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis (26) de octubre del año 2006, ante el Jefe Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de febrero de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años. Durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo.
En fecha 16 de septiembre de 2015, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos ELIAS ENMANUEL ORTEGA GIL y EYENSIS GRACIELA DELGADO MELEAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 19.103.848 Y V- 22.146.044, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis (26) de octubre del año 2006, ante el Jefe Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de febrero de 2009, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo, acordando lo siguiente:
PRIMERA: el menor quedará bajo la custodia de su legitima Madre, en el domicilio de la ciudadana EYENSIS GRACIELA DELGADO MELEAN, antes identificada, Barrio Día de las Madres, Avenida 82A, casa No. 95D-11, teléfono 0261/4236646. SEGUNDA: La patria potestad será compartida por ambos padres, según lo estipulado en el Articulo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. TERCERA: En atención a la necesidad de mantener un contacto permanente con ambos padres, para su óptimo desarrollo físico y psíquico, hemos acordado el siguiente régimen de convivencia. El padre podrá visitar al menor en su vivienda los días de lunes a viernes de cada semana, en horario comprendido entre las 5:00pm a las 8:00pm, procurando siempre no entorpecer las actividades escolares del menor, ni las horas de descanso y sueño de los mismos. Los días sábados y domingos podrá visitarlo a partir de las 11:00am hasta las 7:00pm. Durante dos fines de semana de cada mes (éstos serán coordinados previamente con la madre), podrá el cónyuge retirar al menor de su vivienda, el día sábado a partir de las 11:00am y regresarlos el día domingo antes de las 8:00pm. El lapso de vacaciones escolares los padres coordinaran estén el cincuenta por ciento (50%) de este periodo con cada uno de ellos; pudiendo en su lapso correspondiente, llevarlo de viaje al interior del País o al exterior si fuere el caso. Con respecto a los asuetos de Carnaval y Semana Santa, los padres coordinaran para cada año, el menor permanezca uno de éstos períodos con cada padre, pudiendo igualmente en cada caso cada progenitor, llevarlo de viaje al interior del País o al exterior si fuere el caso sin limitación alguna. Las festividades navideñas y de fin de año, igualmente serán alternadas para cada padre, por lo que en tal sentido, el menor podrán permanecer un año los días de navidad (24 y 25/12) con el padre y los días de fin de año (31/12 y 01/01) con la madre, y el año siguiente invertir este régimen. CUARTA: En cuanto a la Obligación de Manutención el Padre entregará la Cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500, 00) Semanales, suma ésta que podrá ser depositada en la cuenta corriente del Banco Banesco No. 0134-0946-32-0005076845 a nombre la Madre de los menores. Asimismo El Padre se compromete y asume pagar anualmente las matriculas e inscripciones de los menores, las cuotas mensuales y consecutivas, de igual manera se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos escolares (uniformes y útiles). Igualmente El Padre se compromete a Cancelar el cincuenta por ciento (50%) por concepto de gastos médicos, medicinas y hospitalización de ser necesario. También asumirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por vestimenta durante todo el año y los necesarios en los días de navidad y fin de año, y todo lo que los menores necesiten para su normal desarrollo.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos ELIAS ENMANUEL ORTEGA GIL y EYENSIS GRACIELA DELGADO MELEAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 19.103.848 Y V- 22.146.044, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha veintiséis (26) de octubre del año 2006, ante el Jefe Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de autos.
. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2.016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE
Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1178
IHP/nama-.
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