REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Maracaibo, 10 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VI31-J-2014-002537
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
PARTE SOLICITANTE: JHON CARLOS ADRIANZA LAMBERTO y DAYANA COROMOTO BONILLA
BENEFICIADO: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)

Visto el contenido de la diligencia de fecha 13 de Junio de 2016, mediante la cual se solicita la aclaratoria de la sentencia de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, dictada por este Tribunal, el día 01 de Julio de 2016, en virtud de que en la misma se cometió el error material involuntario de colocar incorrectamente a las niñas camilla Maria y Mia Sophia Artiagas Morillo como beneficiarias, siendo que la beneficiaria en cuestion es la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). Así mismo, en la parte motiva del fallo se identifica como tribunal tercero, siendo lo correcto TRIBUNSAL PRIMERO.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente solicitud:

PARTE MOTIVA

Para resolver, este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales, que ciertamente en el contenido de la sentencia, específicamente en la parte dispositiva del fallo donde se omite nombrar a la beneficiaria de autos se incurrió en el error material involuntario al indicar: “En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, que consagra el interés superior del niño, ESTA JUEZ TERCERO, decide con respecto a la niña habida dentro del matrimonio; y en la parte dispositiva en el numeral tercero se estableció que las beneficiarias son las niñas (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), siendo lo correcto: “En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, que consagra el interés superior del niño, ESTA JUEZ PRIMERA, decide con respecto a la niña habida dentro del matrimonio y la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) es la beneficiaria”


En tal sentido, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones, dispone textualmente, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta apelación, no podrá revorcarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones, y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” Subrayado nuestro.

Pues bien en el caso que nos ocupa por cuanto se evidencia que existe error por la omisión de la beneficiaria en el fallo aunado al hecho que en fecha 01 de julio de 2016 la parte solicitante presento escrito en el cual solicita que se salven las omisiones, en tal sentido este tribunal conforme al contenido del artículo previamente mencionado acuerda salvar las omisiones mencionada por la parte.

De lo expuesto se colige, que aun cuando la solicitud de corrección del error cometido en la sentencia no fue solicitada en el lapso establecido en el Código Adjetivo, el Juez como director del proceso puede enmendar aquel cuando se trata de un error de mera naturaleza formal, como es el caso que nos ocupa; en consecuencia, se corrige el error en que incurrió en la sentencia dictada en el presente asunto el día 01 de Julio de 2016, en el sentido siguiente: en virtud de que en la misma se cometió el error material involuntario de colocar incorrectamente a las niñas camilla Maria y Mia Sophia Artiagas Morillo como beneficiarias, siendo que la beneficiaria en cuestión es la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). Así mismo, en la parte motiva del fallo se identifica como tribunal tercero, siendo lo correcto TRIBUNSAL PRIMERO. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
a) Corregir el error de mera naturaleza material, en que incurrió en el fallo dictado por este Tribunal, el día 01 de Julio de 2016, en el juicio de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en el cual se incurrió en el sentido siguiente: en virtud de que en la misma se cometió el error material involuntario de colocar incorrectamente a las niñas (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) como beneficiarias, siendo que la beneficiaria en cuestión es la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). Así mismo, en la parte motiva del fallo se identifica como tribunal tercero, siendo lo correcto TRIBUNAL PRIMERO.
b) Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo dictado en la fecha anteriormente señalada, anotado bajo el No. 786 en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas. CÚMPLASE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo. En Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1181
IHP/GSM.