REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo

Maracaibo, 01 de agosto de 2016
205º y 156º
Asunto: VI31-J-2014-000950.-
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Solicitantes: JOSE LUIS MONTIEL URDANETA y ROSELY DEL CARMEN MONTERO LUGO.-
Niñas: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)-
Edad: 12 años y 11 meses de edad.-

Visto el contenido de la diligencia que antecede, suscrita por los ciudadanos JOSE LUIS MONTIEL URDANETA y ROSELY DEL CARMEN MONTERO LUGO, plenamente identificados en actas, asistidos por el abogado en ejercicio ROLANDO PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.914, y examinadas como han sido las actas procesales, el Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, esta Juzgadora pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.

Es importante destacar en relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio N° 2 de la Declaración de los Derechos del Niño en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:

Principio N° 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera mediación y sustanciación con funciones en ejecución de este Circuito Judicial de Protección este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta:

A. CON LUGAR la solicitud de separación de cuerpos y bienes en Divorcio, formulada por los ciudadanos JOSE LUIS MONTIEL URDANETA y ROSELY DEL CARMEN MONTERO LUGO, titulares de las cédulas de identidad Nos 12.513.625 y 10.687.614, respectivamente.
B. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Juzgado sexto de parroquia hoy de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 1998, según acta de matrimonio Nº 3, expedida por la mencionada autoridad.
C. En cuanto a las instituciones familiares: se acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento:
PRIMERO: La CUSTODIA de sus hijas (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), corresponderá a la progenitora, ciudadana: ROSELY DEL CARMEN MONTERO LUGO, y la responsabilidad de crianza y patria potestad se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano JOSE LUIS MONTIEL URDANETA, se compromete a cubrir los gastos referidos a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de la siguiente manera: La cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000, 00) mensuales, destinada a los gastos propios de Manutención. En cuanto a los Gastos Médicos las niñas (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) gozan del seguro médico que les ofrece el Ministerio para el Poder Popular de Servicios Penitenciarios, para el cual labora su progenitor, y todos aquellos gastos extras que el seguro médico no cubra serán cubiertos de manera compartida por ambos progenitores. En cuanto a los Gastos Escolares, serán cubiertos de manera compartida por ambos progenitores, es decir, cada uno de ellos cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los referidos gastos. En época decembrina, el progenitor se compromete a llevarse a sus hijas y comprarle toda la ropa, calzados, accesorios que necesiten para las referidas festividades, más el regalo de navidad que le corresponde a cada una. En periodo de Vacaciones Escolares, el progenitor se compromete a cubrir todos los gastos que por recreación se produzcan y que ellas requieran. TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar este será amplio y suficiente, el progenitor podrá visitar a sus hijas todos los días a la semana, pues el mismo las llevara y recogerá en el colegio todos los días; los fines de semanas serán alternados, es decir, un fin de semana compartirán con cada progenitor; siempre y cuando no implique la inobservancia de su horario escolar, cultural o vacacional si fuera el caso, no obstante las prenombradas niñas podrán compartir en forma alterna con ambos progenitores en el periodo de vacaciones escolares, festividades navideñas, semana santa, carnaval, etc., previo acuerdo entre ambos progenitores. CUARTO: Cada uno de los cónyuges escogerá domicilio que mejor le convenga. QUINTO: Ambos cónyuges declaran que una vez firmada la presente solicitud los bienes que se adquieran serán de plena propiedad de cada uno. Así mismo cada cónyuge responderá por sus propias obligaciones contraídas y harán suyo los frutos que tales bienes produzcan, así como los que genere de su trabajo, por cuanto no hay nada que repartir por tales conceptos.

También hacen constar que durante la vigencia del matrimonio NO adquirieron ningún bien tengan que liquidar.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 1 días del mes de agosto de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA
Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva, en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1081.-
LA SECRETARIA

Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ