REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución. Edo. Zulia.
Maracaibo, 31 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-007510
ASUNTO : VK02-N-2015-000001


RESOLUCIÓN Nº 141-2016

Según Sentencia NUMERO 072-16 dictada por la corte de apelaciones seccion Adolescentes con competencia en materia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de Marzo de 2016, el cual se rectifico el quantum de la pena impuesta al ciudadano, JULIO CESAR DIAZ PEÑA, que era según Sentencia Nº 065-2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en abstracto de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mientras que la rectificada fue de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de FEMICIDIO BAJO LA MODALIDAD DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 84 ordinal 2° del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MEIGLIN JOHANA GARCIA (occisa); En este orden de ideas, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a ejecutar dicha sentencia y a elaborar el cómputo respectivo de la manera siguiente:

Consta en actas que el mencionado penado fue aprehendido en fecha 01/12/2014 y hasta la presente fecha 31/08/2016 permanece en esa condición, es decir, tiene un tiempo de privación de libertad de: UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES, faltándole por cumplir: CUATRO (04) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN.

De tal manera que el penado cumplirá la Pena Principal el día: PRIMERO (01) DE JUNIO DE 2021.

Con respecto a las formulas alternativas del cumplimiento de la pena, el artículo 57 en su ultimo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; señala lo siguiente:
Artículo 57. El que intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio, que será sancionado con penas de veinte a veinticinco años de prisión.
Se considera odio o desprecio a la condición de mujer cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.-En el contexto de relaciones de dominación y subordinación basadas en el género.
2.-La víctima presente signos de violencia sexual.
3.-La víctima presente lesiones o mutilaciones degradantes o infamantes previas o posteriores a su muerte.
4.-El cadáver de la víctima haya sido expuesto o exhibido en lugar público.
5.-El autor se haya aprovechado de las condiciones de riesgo o vulnerabilidad física o psicológica en que se encontraba la mujer.
6.-Se demuestre que hubo algún antecedente de violencia contra la mujer en cualquiera de las formas establecidas en esta ley, denunciada o no por la víctima.

Por ser considerado un delito contra los derechos humanos, quien fuere sancionado por el delito de femicidio no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, al realizar un análisis de este articulo, el Estado Venezolano esta obligado inexcusablemente a asegurar el cumplimiento efectivo de la ley Especial, y además garantizar los derechos humanos de las mujeres, siempre y cuando esos derechos sean afectados por el hecho de ser la victima mujer, es decir en razón de su género, que no es mas que una construcción social que coloca a la mujeres en una posición de desventaja e inferioridad frente al poder superior que le ha otorgado la cultura patriarcal a los hombres. Esta característica es puntual y especifica y debe diferenciarse de cualquier otro tipo de violencia que pudiera atacar a la sociedad en general, es por lo que el ciudadano JULIO CESAR DIAZ PEÑA, no gozara de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena. Así se decide.


DE LA ORDEN DE ENCARCELACIÓN
Finalmente teniendo en cuenta que el penado JULIO CESAR DIAZ PEÑA, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sargento Primero David Viloria, se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios a los fines de notificarle de dicho ingreso, todo ello en virtud de que el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario dispone: “Las penas privativas de la libertad se cumplirán en las penitenciarias, cárceles nacionales y otros centros penitenciarios o de internación que bajo cualquier denominación existan, se habilitaren o crearen para ese fin….”, es por ello que se ordena expedir oficio al mencionado órgano competente.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos ante expuestos, este TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica, y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN Sentencia NUMERO 072-16 dictada por la corte de apelaciones sección Adolescentes con competencia en materia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de Marzo de 2016, el cual se rectifico el quantum de la pena impuesta al ciudadano, JULIO CESAR DIAZ PEÑA, que dicho quantum era según Sentencia Nº 065-2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en abstracto de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mientras que la rectificada es de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de FEMICIDIO BAJO LA MODALIDAD DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 84 ordinal 2° del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MEIGLIN JOHANA GARCIA, Asimismo se ordena notificar de lo resuelto por este Tribunal a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a la Defensa Privada, a los fines de que se de por notificado de la presente Decisión al penado, y comparezca por ante este despacho, el día Jueves, VEINTIDOS (22) DE SEPTIEMBRE DE 2016, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00A.M), para lo cual se ordena su traslado hasta esta sede. Igualmente, se ordena oficiar al Presidente y demás Miembros del Consejo Nacional Electoral, al Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia Departamento de Antecedentes Penales, así como al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios.-
EL JUEZ UNICO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN,

ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ
LA SECRETARIA

ABG. YOLIMAR NAVA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Resolución, se registró la misma bajo el Nº141 -2016
LA SECRETARIA
ABG. YOLIMAR NAVA
SM/yn.
ASUNTO JURIS Nº VK02-N-2015-000001