REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 30 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-000592
ASUNTO : VP02-S-2014-000592
Resolución No. 043-2016
Sentencia No. 25-2016
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO
LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
SECRETARIA: ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO FISCALA TERCERA: ABG. ANA GONZÁLEZ
VICTIMA: (SE OMITE IDENTIDAD)
DEFENSA PUBLICA PRIMERA: ABG. RAFAEL SOTO
IMPUTADO: RENNY JOSE VERA GUTIERREZ, (…)
DELITO (S): AMENAZA AGRAVADA y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones.-
Visto que en la Audiencia de Juicio oral y reservado de la presente Causa celebrada en fecha lunes 29 de agosto de 2016, el acusado: RENNY JOSE VERA GUTIERREZ Admitió los hechos que le fueran atribuidos por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el escrito acusatorio interpuesto el 28 de febrero de 2014 ante el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas, esta Jueza de Juicio Especializada pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos admitidos por el acusado de autos ya identificado, a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público le atribuye responsabilidad como autor de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quedan establecidos así:
“Siendo aproximadamente las 11:45 horas de la media noche del 10 de agosto de 2014, la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), se encontraba durmiendo en su casa de habitación tipo rancho ubicada en el Barrio El Paraíso, San Juan de Colón Municipio Ayacucho del estado Táchira, cuando llego a tocar la puerta su concubino HUGO ALEXANDER ZAMBRANO CHAVEZ y ante la negativa de permitirle el ingreso a la vivienda, este sumió una actitud violenta con golpes en la puerta, por lo cual la victima ante el temor decidió abrirle para ingresara, y es a partir de ese momento cuando el agresor le profiere golpes con sus puños, causándole mordiscos y golpes en la espalda, para seguidamente agarrar un cuchillo y bajo amenaza de muerte obligarla a tener relaciones sexuales, consumándose ello. Es el caso que una vez que el agresor se queda dormido la victima en horas de la mañana logra salir de la vivienda y formula su denuncia ante la Guardia Nacional Bolivariana de San Juan de Colón, haciéndose acompañar luego de una comisión de funcionarios de ese componente militar hasta el sitio del suceso, y una vez allí previo señalamiento de la victima es aprehendido el agresor e identificado como HUGO ALEXANDER ZAMBRANO CHAVEZ…”
II
ANTECEDENTES
En fecha 28 de febrero de 2014, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano: RENNY JOSE VERA GUTIERREZ por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), ante el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas.
En fecha 11 de febrero de 2015, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto penal, donde el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, admitió en todas sus partes la acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público así como los medios de prueba ofertados por las partes.
En el auto de fecha 24 de febrero de 2015, el Tribunal Segundo se Juicio con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia se avoca al conocimiento del presente asunto, y ordena la celebración del juicio oral y público para el día 16 de marzo de 2015 a las nueve (09:00am) horas de la mañana.
En fecha lunes 29 de agosto de 2016, se realiza la audiencia de apertura del juicio oral, oportunidad procesal en la que el acusado de autos admitió los hechos que la atribuyera la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) y se le condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.
III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ADMISION DE LOS
HECHOS POR EL ACUSADO
Ahora bien, una vez constituido el Tribunal y verificada la comparecencia de las partes, la Jueza de Juicio especializada declaró abierto el acto e informó al acusado sobre la importancia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo que suceda en el curso del mismo, informándole igualmente que puede comunicarse con sus abogados defensores, salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, instando a las partes a litigar de buena fe y a que mantengan en sala una actitud de decoro y respeto, posteriormente, la Jueza impuso a las partes de la disposición contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a lo cual la representante fiscal en nombre de la víctima, solicitó que se celebrara en forma reservada. Se le otorgó la palabra al representante fiscal y al abogado defensor, quienes hicieron sus alegatos en relación a la apertura del juicio, seguidamente se impuso al acusado del precepto consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra reza: “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”, advirtiéndosele al acusado que en este caso puede hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, que de acogerse a él recibiría una rebaja de la pena de un tercio, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia de apertura del juicio oral y reservado, a quien se le concedió la palabra y en forma voluntaria, y libre de todo apremio, manifestó: “Admito los hechos que me son acusados. Es todo”, y estando el acusado de autos en presencia de su Defensor solicitó la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Es visto que la admisión de hechos realizada por el acusado: RENNY JOSE VERA GUTIERREZ es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en el juicio; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este Tribunal, considerando esta sentenciadora que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, y con el acervo probatorio ofertado, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del hoy acusado: RENNY JOSE VERA GUTIERREZ Y ASI SE DECLARA.
IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral. Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de las máximas experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.
Ahora bien, durante la apertura del juicio, fue oída la declaración de:
• RENNY JOSE VERA GUTIERREZ a quien se le impuso del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos por los que se le acusa, el contenido de la acusación interpuesta en su contra y los elementos que configuran los delitos endilgados. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado manifestó: “Admito los hechos que me son acusados. Es todo”. Al analizar la anterior declaración, se observa que es proveniente del acusado de autos, quien previamente impuesto del Precepto Constitucional, y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusado, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó su deseo de declarar y libremente señaló que admitía su responsabilidad por los hechos imputados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
El Tribunal estima su declaración, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues su deposición fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo el propio acusado quien manifestó su deseo de declarar, y luego de impuesto del Precepto Constitucional manifestó su voluntad de admitir los hechos.
Lo anterior contribuye a demostrar que el acusado RENNY JOSE VERA GUTIERREZ cometió el hecho que generó la investigación desarrollada por la Fiscalía Tercera y por lo que presentó acto conclusivo en su oportunidad.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano RENNY JOSE VERA GUTIERREZ por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), ante el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas.
Respecto a los ilícitos de AMENAZA AGRAVADA y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, establecen lo siguiente:
Artículo 41 “Amenaza. La persona que mediante expresiones verbales, escritos, o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses…”
PORTE ILICITO DE ARMA. Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones. Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.
Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años. La pena se incrementará en una cuarta parte cuando el delito sea cometido por un funcionario público o funcionaria pública.
En el caso de autos, en cuanto a los hechos cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) los cuales fueron calificados como los delitos de: AMENAZA AGRAVADA y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrados en base a la declaración del acusado de autos, quien admite los hechos que se le imputan, configurándose así los supuestos establecidos en los artículos in comento.
Sobre esta Institución de Auto composición procesal, que no constituye un acto de conciliación, mediante el cual el acusado o acusada obtiene una rebaja de pena, como resultado de su reconocimiento en forma anticipada de su participación en el hecho o hechos imputados en la acusación, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1066 de fecha 10 de agosto de 2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, ha dejado sentado que: “…Este procedimiento especial, es una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el pleaguilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. La naturaleza jurídica -en nuestro proceso- estaría dada por la conformidad de la parte acusadora del proceso con el juicio de homologación del Juez natural competente para dictar sentencia, a quien le toca revisar sobre el cumplimiento de los requisitos legales para dictar el fallo, después que el imputado consienta en que se aplique este procedimiento y admita los hechos, caso en el cual se prescinde del juicio oral y público, correspondiendo al tribunal dictar inmediatamente la sentencia, conforme a derecho…” razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión de los ilícitos de género descritos supra. ASÍ SE DECIDE.
VI
DOSIMETRIA
El Tribunal habiendo oído la declaración de culpabilidad del acusado RENNY JOSE VERA GUTIERREZ por la comisión de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con los artículos 37 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, presenta una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS PRISIÓN, y tomando en cuenta el término medio de conformidad con lo establecido en el articulo 34 del Código Penal, siendo la pena a imponer de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, adicionalmente, se le acusa el delito AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código Penal, el cual establece: “el que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave”. No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y cuarto aparte, reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/3 de la pena a imponer, es decir dos (02) AÑOS DE PRISIÓN, quedando la pena en abstracto a cumplir en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida de conformidad al contenido del artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal referida a: ORDINAL 3°: Las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el departamento del alguacilazgo. Se RATIFICAN las medidas de protección y seguridad a favor de la victima de autos establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de Violencia en contra de la víctima. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: RENNY JOSE VERA GUTIERREZ, (…) a cumplir la pena en abstracto de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) y el estado Venezolano. SEGUNDO: Se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida de conformidad al contenido del artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal referida a: ORDINAL 3°: Las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el departamento del alguacilazgo. TERCERO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se RATIFICAN las medidas de protección y seguridad a favor de la victima de autos establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO : se acuerda una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. SEXTO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 108, 109 y 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO
DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
Se deja constancia que de la presente acta se dictará la correspondiente Resolución.-
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
|