REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 25 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL VP02-S-2016-002748
ASUNTO : VP02-S-2016-002748

Resolución No. 039-2016

Corresponde a este tribunal dictar decisión judicial conforme a los artículos 157, 161 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por los abogados AQUILES MORAN E IRAMA BECERRA, Defensores Privados del imputado YERITZO ALBERTO GALUE PARRA, (…), a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Adolescentes y Adolescentes en perjuicio de la niña (se omite identidad) y el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, y Adolescentes; en perjuicio de la ADOLESCENTE (se omite identidad); este Tribunal para decidir observa:

En fecha 27/04/2016, mediante auto motivado el Juzgado Cuarto de Control Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer, emitió pronunciamiento con las razones de hecho y derecho que justificaron el decreto de la dispositiva siguiente:

“PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece un lapso de 24 horas y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YERITZO ALBERTO GALUE PARRA, (…), de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Adolescentes y Adolescentes en perjuicio de la niña (se omite identidad) y el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, y Adolescentes; en perjuicio de la ADOLESCENTE (se omite identidad). DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. TERCERO: Se DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Género, consistentes en ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de Violencia en contra de la víctima. CUARTO: Se ordena como sitio de Reclusión preventiva la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION SAN FRANCISCO EDO ZULIA, haciendo la salvedad al director del referido cuerpo policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta que se acuerde su traslado a un Centro Penitenciario...”

En fecha 09/06/2016, la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, presentó formal acusación en contra del ciudadano YERITZO ALBERTO GALUE PARRA, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Adolescentes y Adolescentes en perjuicio de la niña (se omite identidad) y el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, y Adolescentes; en perjuicio de la ADOLESCENTE (se omite identidad).

En fecha 25/07/2016, se realizó la audiencia preliminar en la cual se admitió totalmente la acusación, se declaró sin lugar la imposición de una medida menos gravosa, se mantuvo la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se ordenó remitir la causa a Juicio.

En fecha 22/08/2016, se recibe solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por los abogados AQUILES MORAN E IRAMA BECERRA, Defensores Privados del imputado YERITZO ALBERTO GALUE PARRA, en la presente causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Adolescentes y Adolescentes en perjuicio de la niña (se omite identidad) y el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, y Adolescentes; en perjuicio de la ADOLESCENTE (se omite identidad).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El legislador patrio es claro al señalar en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, lo siguiente:
“Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Resaltado del Tribunal)

En relación a lo anterior si bien es cierto que tal como alega la defensa, la Constitución consagra el derecho a la libertad personal, no es menos cierto que existe una presunta conducta delictiva atribuida al prenombrado ciudadano y que aún cuando los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el Principio de Afirmación a la Libertad y el Estado de Libertad, según los cuales se debería mantener en ese estado a las personas a las cuales se les siga un asunto penal durante el transcurso del proceso, también se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 237 y 238 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales se evidencian los casos en los cuales lo procedente es decretar privación de libertad.

Igualmente, la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizarse no sólo a los imputados sino también a las víctimas de violencia de género y en ese sentido, el tribunal en representación del Estado tiene el deber de impartir una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este sentido, como fundamento de motivación de la presente decisión es necesario destacar los problemas que encierran las víctimas adolescentes que han sido abusadas sexualmente y que tales violencias acarrean daños irreversibles en el desarrollo de su personalidad, por lo que en esta fase del proceso el nuevo sistema penal de violencia se pronuncia en cumplimiento de las disposiciones nacionales, regionales e internacionales referidas a los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo particular énfasis en la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS Y NIÑAS, que prevé la prevalencia del interés superior del niño, niña o adolescente, la cual debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Así mismo señala la Convención “el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y a los derechos de las presuntas víctimas en consideración a su condición de niñas, como mujeres que pertenecen a un grupo en una situación de vulnerabilidad”.

En definitiva, un análisis integral de los derechos humanos tal como están consagrados en los instrumentos internacional, exige que se tenga en cuenta LA CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW), la cual está inspirada en la Carta de las Naciones Unidas que reafirma la fe en los derechos humanos fundamentales de las mujeres, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres. Esta Convención surge por cuanto existe un problema de violación sistemática de los derechos humanos de las mujeres, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en el mundo.
Al respecto la República Bolivariana de Venezuela suscribió la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW), y en consecuencia fue el instrumento que inspiró la promulgación de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en ese sentido esta Convención incluye un enunciado de violencia basada en género, que contiene actos que inflingen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas, coacción y otras formas de conductas o actitudes tradicionales según las cuales se le atribuyen funciones estereotipadas que pudieran llegar a justificar las conductas masculinas de violencia contra la mujer. Es por ello que la presente decisión se dicta en cumplimiento además de la obligación que tiene el Estado de la erradicación de la violencia contra la mujer, conforme lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y las Convenciones Internacionales suscritas por la República.

Las razones que anteceden la decisión dictada en esta oportunidad por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, no están orientadas a dilucidar el fondo del asunto, sino a mantener las garantías procesales de las partes que orientan el proceso especial con el objeto de fortalecer las instituciones públicas, quienes deben responder a los nuevos desafíos de la trasformación del Estado, que emanan de los derechos humanos de las mujeres, tal como quedó establecido en la sentencia N° 486 de la Sala Constitucional dictada por el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha 24 de mayo de 2010, en la que deja claro lo siguiente:
“…insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quienes demandan esa protección especial”.

Con respecto a este tipo de calificación y respecto a las adolescentes señala la CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ, aprobada en Brasil el 9 de junio de 1994, y suscrita por Venezuela el 6 de septiembre de 1994, se reconoce y afirma que la violencia contra la mujer (entiéndase en el concepto más amplio mujeres, niñas y adolescentes) no sólo constituye una violación de los derechos humanos, sino que es “una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres”, que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases de la sociedad.

Por lo que evaluando todas las circunstancias del asunto, se toma en consideración la pena posiblemente aplicable a los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Adolescentes y Adolescentes y el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, y Adolescentes, los cuales exceden en su límite mínimo de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva pena, considerando también la situación especialmente vulnerable de las víctimas adolescentes, tanto por su edad como por su condición de mujer, y que se trata de delitos de tal gravedad como lo es el ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE. Es por todas estas razones, evaluadas integralmente que se considera que existen causas graves que justifican el mantenimiento de la medida de coerción personal, como único medio para garantizar las resultas del presente proceso, por lo que estima esta juzgadora que no es procedente el cambio de la medida solicitado, tal como lo establece el precitado artículo 250 de la Ley. No puede el tribunal con el solo dicho de una de las partes modificar, sustituir, o revocar las medidas acordadas, sino que debe existir un cambio de las necesidades o de las circunstancias que la originaron y siendo que no consta ningún otro elemento probatorio que justifique la solicitud, ni la necesidad de cambio, es por lo que quien aquí juzga considera improcedente lo peticionado; en consecuencia, se mantienen, confirman y ratifican todas las medidas fundadamente dictadas en su oportunidad. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Por los fundamentos arriba establecidos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por los abogados AQUILES MORAN E IRAMA BECERRA, Defensores Privados del imputado YERITZO ALBERTO GALUE PARRA, en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido, a quien se le sigue causa por ante este Despacho signada bajo el N° VP02-S-2016-002748 por la comisión de los delitos ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Adolescentes y Adolescentes en perjuicio de la niña (se omite identidad) y el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, y Adolescentes; en perjuicio de la ADOLESCENTE (se omite identidad), considerando que dicha modificación y revisión de la misma, es IMPROCEDENTE, POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en fecha 27 de abril de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del acusado YERITZO ALBERTO GALUE PARRA, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238, 239, 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente Decisión. Asi se decide. Cúmplase. Regístrese, Publíquese, Diarícese.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO


DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA

LA SECRETARIA


ABG. LILIANA YANCEN URDANETA