REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 10 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-004543
ASUNTO : VP02-S-2014-004543
Resolución No. 035-2016
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
SECRETARIA: ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGÉSIMA TERCERA, ABG. JHOVANA MARTÍNEZ
VICTIMA: (SE OMITE IDENTIDAD)
DEFENSA PRIVADA: ABG. EUDOMAR CONSUEGRA
ACUSADO: LUBAN WILLIAM BARRIOS VILLALOBOS, .....
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA establecido en el primer y ultimo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdem.
Vista la solicitud presentada por los abogados EUDOMAR CONSUEGRA Y CARLOS MEDINA, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano LUBAN WILLIAM BARRIOS VILLALOBOS, plenamente identificado en autos, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones
Los defensores privados solicitan se admita como prueba complementaria la testimonial del ciudadano JOSE (SE OMITE IDENTIDAD), quien reside en el Barrio Rafael Urdaneta, sector Samide No. 79E-01-104. Asimismo puede ser ubicado en su lugar de trabajo en la Ferretería La Principal Sector Panamericano (La Curva, Municipio Maracaibo), tío político de la víctima, esposo de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), tía materna de la víctima, invocando la defensa e igualdad de las partes y la equidad.
Sobre dicha solicitud considera esta Juzgadora, respetando el criterio de la Defensa Privada, que no existen elementos necesarios y precisos que pudieran dar a lugar al acuerdo de una Prueba Complementaria, toda vez que de la revisión efectuada por este Tribunal a las actas que conforman el presente asunto, se verificó que efectivamente dicha testimonial debió ser promovida en el ofrecimiento de Pruebas en una etapa anterior a la realización de la Audiencia Preliminar, tal y como lo establece la disposición legal del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, debió ser propuesta como medio probatorio en su debida oportunidad procesal sino por la Fiscalía, por la Defensa del Acusado. No obstante, las argumentaciones de los Defensores Privados en su escrito de solicitud, no guardan relación con el fondo del asunto y con el hecho en si que es la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, establecido en el primer y ultimo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdem; por lo que en garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 3 del articulo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, esta Jueza de Juicio Especializada DECLARA SIN LUGAR la incorporación como prueba complementaria de la testimonial del ciudadano (SE OMITE IDENTIDAD), antes identificado, al considerar que esta persona no fue ofrecida en la fase de investigación, ni tampoco en el curso del juicio se hizo mención que esta persona pudiera conocer a fondo los hechos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, establecido en el primer y ultimo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdem, presuntamente cometido en contra de la niña (SE OMITE IDENTIDAD), ello básicamente porque los defensores técnicos no especifican cual es la utilidad y pertinencia de este testimonio con el fondo de los hechos que se están debatiendo, es decir, qué vinculación existe con el proceso y cual fue su participación en los hechos como para emitir declaración al respecto en condición de testigo, para que se pueda estimar por esta Juzgadora la necesidad de oír esa deposición para el esclarecimiento de los hechos, tal y como lo dispone el articulo 342 del Código Adjetivo Penal, o que se pudiera tomar como una prueba complementaria en los términos que prevé el articulo 326 ejusdem, pues durante las dos primeras fases de este procedimiento especial no fueron ofertados como medios de prueba o propuestos como diligencia de investigación, siendo que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas que conoció del proceso en sus dos primeras etapas, dejó sentado en el acto de audiencia preliminar qué medios de prueba ofertados por las partes reunían las condiciones para su admisibilidad, a los fines de ser evacuados en un eventual juicio oral. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS PREVIAMENTE, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la SOLICITUD planteada por los abogados EUDOMAR CONSUEGRA Y CARLOS MEDINA, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano LUBAN WILLIAM BARRIOS VILLALOBOS a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, establecido en el primer y ultimo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdem, y en consecuencia NO ADMITE COMO PRUEBA el testimonio del ciudadano (SE OMITE IDENTIDAD). SEGUNDO: se ordena notificar a las partes de la presente decisión en la audiencia de continuación del juicio pautada para el día 11 de agosto de 2016. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
DRA.. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA,
ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA