REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 1 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-007511
ASUNTO : VP02-S-2014-007511
Resolución No. 031-2016
Sentencia No. 20-2016
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
SECRETARIO: ABG. LEONARDO CONTERAS GUERRERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: LA FISCALÍA QUINCUAGESIMA PRIMERA ABG. GISELA PARRA
VICTIMA: (se omite identidad)
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JHONATAN SIERRA
IMPUTADO: ALVARO JOSE CACERES, ….
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Visto que en la Audiencia de apertura del Juicio oral y reservado de la presente causa, celebrada en fecha jueves 28 de julio de 2016, el acusado: ALVARO JOSE CACERES admitió los hechos que le fueran atribuidos por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; esta Jueza de Instancia pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos admitidos por el acusado de autos ya identificado, a quien la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial le atribuye responsabilidad como autor del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (se omite identidad), se encuentran plasmados en la denuncia de fecha 07 de julio de 2014, realizada por la misma victima, ante la sede del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial 11, Sub Región Perijá, en los términos siguientes: “Resulta ser que el día de hoy lunes 07 de julio del 2014, a eso de las 05:30 horas de la mañana me encontraba en el paseo de la juventud cuando nos llegó un señor moreno al momento vestía un jean de color azul franela y una gorra de color roja de color negra y me dijo que lo ayudara a contar un dinero y nos dirigimos para los lados del baño del paseo La Juventud, y nos sentamos en la cera cuando de repente él me golpeó en la espalda intentándome violar yo forcejé con el pero no pude hasta que me rendí y cumplió su cometido me violó, en ese momento llegó el vigilante del parque fue cuando él salió corriendo fue así cuando pude y les avisé a mis compañeras y llamamos a la policía, es todo”.
II
ANTECEDENTES
En fecha 21 de agosto de 2014, la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó acusación en contra del ciudadano: ALVARO JOSE CACERES, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: (se omite identidad), por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con sede en La Villa del Rosario.
En fecha 16 de octubre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con sede en La Villa del Rosario realizó el acto de audiencia preliminar oportunidad procesal en la cual admitió en su totalidad la acusación fiscal y el acervo probatorio ofrecido por las partes.
En fecha 01 de diciembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio le da entrada a la causa y se avoca al conocimiento del asunto, y fija audiencia de juicio oral para el día 29 de diciembre de 2014 a las (01:30 PM) horas de la tarde, la cual fue diferida en diferentes oportunidades.
En fecha 28 de julio de 2016, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral y reservado, oportunidad procesal en la que el acusado ALVARO JOSE CACERES admitió los hechos que le atribuyera la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ADMISION DE LOS
HECHOS POR EL ACUSADO
Una vez constituido el Tribunal y verificada la comparecencia de las partes, la Jueza Segunda de Juicio especializada, declaró abierto el acto e informó al acusado ALVARO JOSE CACERES sobre la importancia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo que suceda en el curso del mismo, informándole igualmente que puede comunicarse con su abogado defensor, salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, instando a las partes a litigar de buena fe y a que mantengan en sala una actitud de decoro y respeto, posteriormente, la Jueza impuso a las partes de la disposición contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la posibilidad de efectuar el debate oral y reservado, decidiendo la Jueza efectuarlo totalmente a puerta cerrada a petición de la representante fiscal, dado que se trata de un asunto donde se le atribuye al acusado presunta responsabilidad en un delito que atenta contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de la mujer victima, el Tribunal decidió que se realizara de manera reservada. Se le otorgó la palabra a la representante fiscal y al abogado defensor, quienes hicieron sus alegatos en relación a la apertura del juicio, seguidamente se impuso al acusado del precepto consagrado en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que en este caso puede hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, que de acogerse a el recibiría una rebaja de la pena de un tercio, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia de apertura del juicio oral y reservado, a quien se le concedió la palabra y libre de todo apremio, en forma libre y espontánea manifestó: “Admito los hechos que me son acusados. Es todo” y estando el acusado de autos en presencia de su Defensor, solicitó la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE. Es visto que la admisión de hechos realizada por el acusado ALVARO JOSE CACERES, es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en el juicio; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este Tribunal, considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del hoy acusado: ALVARO JOSE CACERES Y ASI SE DECLARA.
IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral
Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de: ALVARO JOSE CACERES a quien se le impuso del contenido del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado manifestó: “Admito los hechos que me son acusados. Es todo”.
Al analizar la anterior declaración, se observa que es proveniente del acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto Constitucional y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusado, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó su deseo de declarar y libremente señaló que admitía su responsabilidad por el hecho imputado. El Tribunal estima su declaración equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo el propio acusado quien manifestó su deseo de declarar, y luego de impuesto del precepto Constitucional, manifestó su voluntad de admitir los hechos.
Lo anterior, contribuye a demostrar que el acusado ALVARO JOSE CACERES cometió el hecho que género la investigación de la presente causa, y por lo que presentó acto conclusivo ctava el Ministerio Público.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público presentó acusación en contra de ALVARO JOSE CACERES por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: (se omite identidad).
En cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé: Artículo 43 “Violencia sexual. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años…”
En el caso de autos, en cuanto a los hechos cometidos en perjuicio de la ciudadana (se omite identidad), calificados por la fiscalía como VIOLENCIA SEXUAL, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrado en base a la declaración del acusado de autos quien admite los hechos que se le imputan, configurándose así el supuesto establecido en el artículo in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión del ilícito de género indicado. ASÍ SE DECIDE.
VI
DOSIMETRIA
El Tribunal habiendo oído la declaración de culpabilidad del acusado ALVARO JOSE CACERES por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con los artículos 37 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con aplicación de la atenuante genérica consagrada en el articulo 74.4 del Código Penal, de la siguiente manera: el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia., presenta una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en cuenta el articulo 37 para realizar la dosimetria penal da un total de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. No obstante consta en actas, que el imputado nació en fecha 17-11-1995 y la comisión del presente hecho se produjo en fecha 07-07-14 por denuncia interpuesta por la ciudadana (se omite identidad) la cual corre inserta al folio cinco (05) de la presente causa, teniendo para el momento de la comisión de los hechos, la edad comprendida entre 18 y 21 años, aunado a ello no se evidencia de actas que el ciudadano imputado presenta antecedentes penales, por lo que para este Tribunal es primario siendo que es primera vez que comete un delito, no presentando conducta predelictual, por lo que en atención al articulo 74 en sus ordinales 1 y 4 del Código Penal el cual establece que puede rebajarse la pena pero sin exceder del limite inferior, tomando en cuenta que es una persona joven, inexperta, sin conducta predelictual, queriendo admitir los hechos, y que ha tomado una actitud reflexiva, este Tribunal Procede a tomar el limite inferior de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y cuarto aparte, Reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/3 de la pena a imponer, es decir TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena en abstracto a cumplir en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal; siendo el Juez o Jueza de Ejecución luego de realizar el cómputo de la pena, determinar el beneficio que le corresponde al penado. ASÍ SE DECLARA.
VII
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: ALVARO JOSE CACERES, a cumplir la pena en abstracto de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: SE MANTIENE la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano ALVARO JOSE CACERES, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Se DECRETAN las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se publicó el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación dentro del lapso establecido en la Ley Especial. SEXTO: Y una vez vencido el lapso establecido en la ley se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad y Concentración. Terminó, Se leyó y conformen firman Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo el día primero (01) del mes de agosto de 2016. Años: 206° y 157°
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO
DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
EL SECRETARIO
ABOG. LEONARDO CONTERAS GUERERO
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