REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 9 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-004924
ASUNTO : VP02-S-2016-004924




RESOLUCION NRO.-1828-2016

Vista la solicitud de examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, suscrito por la abogada LUISA IGNACIA AMARIS MELENDEZ y el abogado WILLIAN RAUL GUERRERO BASTIDAS, identificados plenamente en las actas del presente asunto, en su condición de defensores privados de la imputada, ciudadana MARIA MORENO VELÁSQUEZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 06-09-1984 de estado civil soltera, de profesión u oficio domestica, titular de la cédula de identidad número V-22.177.681, hija de Lucila Maria Velásquez (difunta) y Telesforo Moreno, con domicilio en el barrio Mis Delicias, casa sin numero, a la tercera calle del abasto el chino, al fondo del Sambil, de la Parroquia Idelfonso Vásquez, en la jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259, 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, EN GRADO COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259, 260 y 219 Ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente: D.M.G.M., de 15 años de edad, donde solicita revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una medida menos gravosa a favor de su representado, conforme al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal con fundamento en el referido articulo realiza los siguientes pronunciamientos:
I
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD

La profesional del Derecho abogada LUISA IGNACIA AMARIS MELENDEZ y el abogado WILLIAN RAUL GUERRERO BASTIDAS, identificados plenamente en las actas, en su condición de Defensores de la ciudadana MARIA MORENO VELÁSQUEZ, de conformidad a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde SOLICITA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, impuesta a su patrocinada.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Considera esta Juzgadora que no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal, es un texto normativo congruente y ajustado a los Principios y Garantías consagrados en los Convenios y los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, donde se protegen los Derechos Humanos de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador o Juzgadora ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible. Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas del presente expediente, el cual aunque se encuentra en una fase incipiente, de los alegatos esgrimidos por la abogada y el abogado en el escrito de solicitud de Revisión de Medida, esta Juzgadora considera importante señalar además que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...” Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal Vigente, que establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. En base a lo cual, quien aquí decide es del criterio que la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, el administrador o administradora de justicia deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de coerción personal al imputado o imputada, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del imputado, antes y durante el proceso transcurrido, y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las Medidas Cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso. En el asunto bajo examen, solicita el defensor privado la imposición a favor de su defendido, la aplicación de una medida menos gravosa.
Una vez analizados los argumentos esgrimidos por el defensor, es importante para esta sentenciadora dejar sentado que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, ahora bien, en el caso de marras, al hoy imputado desde el acto de presentación de imputado celebrado en fecha 13 de julio de 2016, según resolución Nº 1649-2016, se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo estipulado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta juzgadora difiere de los argumentos esgrimidos por la parte defensora, los cuales han sido descritos en su escrito de solicitud de Revisión de Medida, para esta Jueza de Instancia aun permanecen vigentes las circunstancias que motivaron su imposición, en el entendido que no basta con afirmar que los acusados tienen arraigo en el país, o que está dispuesto a someterse a las condiciones que el Tribunal le imponga, sino que se hace necesario garantizar los derechos del acceso a la justicia, de protección a la víctima y el debido proceso, consagrados en los artículos 26, 30 y 49 constitucional, determinándose entonces, que aun se encuentran vigentes los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de hechos punibles que imponen pena de prisión, la acción penal no se encuentra prescrita, suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la presunta imputada pudiera ser autora o participe en la comisión del delito de de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259, 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, EN GRADO COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259, 260 y 219 Ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente: D.M.G.M., de 15 años de edad. Ahora bien, nuestro proceso se rige por una materia especial, cuyo procedimiento esta establecido en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, la cual es rectora del proceso especial, que tiene un carácter orgánico y preferente con respecto al Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica en forma supletoria por remisión expresa de esos textos legales, es clara la Ley Especial de Violencia contra las Mujeres, cuando en su articulo 12 refiere que el Juzgamiento de los delitos previstos en esta Ley se seguirá por la aplicación del procedimiento especial en él establecido, es decir, según lo consagrado en los artículos 97 y siguientes, salvo lo dispuesto en el PARÁGRAFO UNICO del articulo 67 ejusdem, casos en los cuales se aplicaran supletoriamente las disposiciones establecidas en el Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, aunado a que el fin primordial de esta Medida de Coerción Personal extrema, es precisamente garantizar la sujeción de los/as imputados/as al proceso y su asistencia a los actos que lo conforman y además por los tipos penales que le han sido atribuidos al justiciable; además que de acuerdo a lo establecido en el articulo 5 ejusdem, que prevé: “EL ESTADO TIENE LA OBLIGACIÓN INDECLINABLE DE ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, LEGISLATIVAS, JUDICIALES Y DE CUALQUIER ÍNDOLE QUE SEAN NECESARIAS Y APROPIADAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE ESTA LEY Y GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA”, en consecuencia, esta Jurisdicente DECLARA SIN LUGAR LA PETICION efectuada por la profesional del Derecho abogada LUISA IGNACIA AMARIS MELENDEZ y el abogado WILLIAN RAUL GUERRERO BASTIDAS, identificada/o plenamente en las actas del presente asunto y CONFIRMA la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, que le fuera impuesta a la ciudadana MARIA MORENO VELÁSQUEZ, en el acto de presentación de imputado, celebrado en fecha 13 de Julio de 2016, según resolución Nº 1649-2016. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos previamente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la petición realizada por la abogada LUISA IGNACIA AMARIS MELENDEZ y el abogado WILLIAN RAUL GUERRERO BASTIDAS, identificados plenamente en las actas del presente asunto, como parte defensora de la imputada MARIA MORENO VELÁSQUEZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 06-09-1984 de estado civil soltera, de profesión u oficio domestica, titular de la cédula de identidad número V-22.177.681, hija de Lucila Maria Velásquez (difunta) y Telesforo Moreno, con domicilio en el barrio Mis Delicias, casa sin numero, a la tercera calle del abasto el chino, al fondo del Sambil, de la Parroquia Idelfonso Vásquez, en la jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259, 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, EN GRADO COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259, 260 y 219 Ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente D.M.G.M., de 15 años de edad. SEGUNDO: Se ordena librar boleta de notificación a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

ABG. YAJAIRA PEREZ MEDINA


LA SECRETARIA,

ABG. LORENA JARAMILLO