REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 8 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-004215
ASUNTO : VP02-S-2016-004215



RESOLUCION Nro.-1826-2016

Vista la solicitud realizada por el Abogado BARTOLOME ESPINA, actuando con el carácter de defensor privado en la causa seguida en contra del ciudadano EDUIN SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 22-09-1965, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad nº V-6.805.673, hijo de Altamira Maria Sánchez, padre sin identificar, con domicilio sector Carrasquero, barrio la esperanza, diagonal a Agromapa, Avenida Principal de la Parroquia Luís de Vicente del Municipio Mara, estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 en concordancia con el articulo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección los Niños, Adolescentes y Adolescentes, con la AGRAVANTE GENERICA contenida en el articulo 217 en perjuicio de la adolescente DAYANIS MARIA AGUIRRE GUTIERREZ, donde solicita revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por una Medida menos gravosa a favor de su representado, este Tribunal procede en consecuencia a realizar los siguientes pronunciamientos:

I
DEL RECORRIDO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Observa este Tribunal que en fecha 27 de Junio de 2016, fue presentado por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en acto de presentación de imputado por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, el ciudadano EDUIN SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 22-09-1965, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad nº V-6.805.673, hijo de Altamira Maria Sánchez, padre sin identificar, con domicilio sector Carrasquero, barrio la esperanza, diagonal a Agromapa, Avenida Principal de la Parroquia Luís de Vicente del Municipio Mara, estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 en concordancia con el articulo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección los Niños, Adolescentes y Adolescentes, con la AGRAVANTE GENERICA contenida en el articulo 217 ejusdem. En la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretó igualmente el procedimiento Especial. En fecha 06 de julio de 2016, se realizo Audiencia de Prueba Anticipada, solicitada por el representante fiscal. En fecha 15 de Julio de 2016, se recibe escrito de examen y revisión de la Medida Privativa de Libertad por parte de la defensa privada del imputado EDUIN SANCHEZ.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.
La Sala de Casación Penal ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003).
En el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento, así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de forma absoluta y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial.
Si se afirma que es en la fase de investigación que se asegura el imputado, un acusado originalmente no asegurado o sometido a Medidas Sustitutivas de Privación de Libertad, puede ser objeto de prisión provisional durante la fase de juicio. Del mismo modo, éste Tribunal tiene la competencia para revocar o modificar la medida que pesa sobre el acusado.
En virtud de lo cual, éste Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre ésta solicitud considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidos, justificando así que se decida una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas, de ser juzgado o juzgada, en libertad.
Así lo sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal cuando en Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso trasgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”
En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla.
El Tribunal Tercero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DECRETÓ EN LA AUDIENCIA DE PRESENTANCIÓN DE IMPUTADO, efectuada en fecha 27 de junio de 2016, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EDUIN SANCHEZ, a los fines de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como Centro de Reclusión la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona numero 11, Destacamento112 Segunda Compañía.

Ahora bien, la Defensa Privada solicita de éste Juzgadora la modificación de la Medida que sobre su defendido pesa, sustentando su solicitud en un shock emocional continuo que esta padeciendo el ciudadano EDUIN SANCHEZ, por las afirmaciones hechas por la adolescente Dayanis Maria Aguirre en su denuncia y en la Audiencia de Prueba Anticipada de fecha 06 de julio de 2016. En razón de ello, esta Juzgadora pasa a determinar si existen elementos suficientes, capaces de mantener bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EDUIN SANCHEZ, qué bien pudieren aplicar en el caso de revisar la Medida Cautelar de Privación Judicial que afecta al acusado, en el entendido de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, refiere que “La Libertad personal es inviolable”.

Como Corolario de la precitada norma constitucional, el legislador le otorga el derecho al imputado, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar al Juez o a la Jueza de su causa penal, le sea examinada y revisada la Medida Cautelar en la que se encuentre, estableciendo dicha norma lo siguiente:

ART. 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Esta Juzgadora considerando que no existen los suficientes medios probatorios aportados por la defensa privada, en cuanto que no presenta ningún recaudo mediante el cual se pudiere fundamentar el shock emocional de su defendido, donde pudiera verificarse que este afectada o comprometida la salud del imputado de autos, ni existe fundamento alguno que determine en esta fase incipiente del proceso, la falsedad de las afirmaciones realizadas por la adolescente victima, según la denuncia de la ciudadana YUNILDA AGUIRRE ORDOÑEZ, quien compareció de buena fe, libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza presento a denunciar, ni se desprende falsedad del testimonio de la propia victima en la Audiencia de Prueba Anticipada de fecha 06 de julio de 2016.

En relación a lo expuesto, por la defensa privada, ésta Juzgadora afirma que en virtud de lo dispuesto en la normativa del articulo antes referido 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o la jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y es criterio de quien aquí decide, que la defensa en su escrito establece una serie de circunstancias y argumentos jurídicos que pudieran modificar las condiciones que motivaron a éste Juzgado en funciones de control a dictar dicha medida de la cual están solicitando la revisión, en relación a la salud del imputado, como uno de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Bolivariana de Venezuela, pero no acompaña a su solicitud soporte o informe medico alguno que determine el diagnostico o informe medico del ciudadano EDUIN SANCHEZ, a los fines de constatar el estado de salud del mismo.

En este orden de ideas, quien decide, en aras de garantizar la Finalidad del Proceso, tal y como lo establece el artículo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “....la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, considera NO PROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa Privada del hoy acusado, relacionada a la Revisión de Medida fundamentada en que ésta Juzgadora, considera, que el hecho en el que las circunstancias se fundamentaron para la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Agresor, se mantienen, algo que no ha sido desvirtuado por la defensa privada, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso, en razón de ello, ésta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la defensa privada en el sentido que se REVISE la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido el ciudadano EDUIN SANCHEZ, (plenamente identificado en actas), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara, PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por la defensa privada en el sentido, que se REVISE la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido ciudadano EDUIN SANCHEZ, plenamente identificado en actas, POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 27 de junio de 2016, por éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del acusado, GABRIEL EDUIN SANCHEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE- REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
LA JUEZA TERCERA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABG. YAJAIRA PEREZ MEDINA
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA JARAMILLO