REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 27 de agosto de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-006344
ASUNTO : VP02-S-2016-006344



RESOLUCION NRO.-1977-2016

EL JUEZA PROFESIONAL: ABG. YAJAIRA PEREZ MEDINA
LA SECRETARIA: ABG. LORENA JARAMILLO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMA QUINTA ABG. YUSETH FUENMAYOR
VICTIMA: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)
DEFENSA PÚBLICA: ABG. RAFAEL SOTO
IMPUTADO: JIMMY LIW PUCHI BOHORQUEZ, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)ANET MARIA BOHOQUEZ DE PUCHE(DISCAPACITADA DOMICILIO: URBANIZACION SAN FRNACISCO, SECTOR 6, BLOQUE CUATRO, EDIFICIO DOS, APARTAMENTO,00-03, TELEFONO:0414-664-4454/0261-6155736
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña: MARIE ANTONELA CARMONA BERDUGO.

INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Visto que el día sábado, veintisiete (27) de Agosto de dos mil dieciséis, siendo las 04:20PM, presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Zulia, se constituye en la Sede del Palacio de justicia la JUEZA ESPECIALIZADA ABG. YAJAIRA PEREZ MEDINA, junto con la ciudadana SECRETARIA, la ABG. LORENA JARAMILLO. Una vez constituido el Tribunal y realizada la aceptación de la DEFENSA PÚBLICA ABG. RAFAEL SOTO, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal mediante acta levantada en esta misma fecha. De seguidas la ciudadana Jueza Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano JIMMY LIW PUCHI BOHORQUEZ debidamente asistido por su DEFENSA PÚBLICA ABG. RAFAEL SOTO, acto seguido se concede la palabra a la FISCALIA TRIGESIMA QUINTA ABG. YUSETH FUENMAYOR: En este acto, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano JIMMY LIW PACHI BOHORQUEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al INTITUTO AUTONOMO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, en virtud de la denuncia que realizará la ciudadana CARMEN MARIA QUIPO ROJAS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-7.890.432 de fecha 26-08-2016, la cual denuncia lo siguiente: “VENGO A DENUNCIAR AL SEÑOR JIMMY PUCHI, VECINO DE MI HIJA DE NOMBRE LISA MARIE BERDUGO QUEIPO, YA QUE MI HIJA LE TUVIERON QUE REALIZAR UNA CESAREA EL DIA DE AYER JUEVES 25 DE AGOSTO DE ESTE AÑO, POR LO QUE TUVIMOS QUE DEJAR A MI NIETA DE NOMBRE MARIE ANTONELA CARMONA BERDUGO, DE 03 AÑOS DE EDAD, EN CASA DE JIMMY PUCHI, A CUIDADO DE LA ESPOSA DE NOMBRE LUCIANY, EL MISMO DIQA DE QAYER JUEVES 25 A LAS 10:00 DE LA NOCHE LA CUÑADA DE MI HIJA DE NOMBRE MARIA DE LOS ANGELES, LLEGO POR LA NIÑA Y LA LLEVO PARA LA CASA DE SU MAMA KARIN HERNANDEZ, APROXIMADAMENTE A LAS 12:00 de la madrugada del dia viernes 26/08/2016, de este año al momento que MARIA DE LOS ANGELES, ESTABAN BAÑANDO A LA NIÑA, SE DA CUENTA DE QUE LA NIÑA TENIA UNA IRRITACION Y DOLOR EN LA PARTE INTIMA DE LA MISMA, POR LO QUE LE PREGUNTARON A LA NIÑA QUE LE HABIA PASADO, Y LE CONTESTO QUE JIMMY, LE HABIA BAJADO LOS PANTALONES, Y LE HABIA METIDO EL DEDO EN EL HUEQUITO REFIRIENDOSE A SU PARTE INTIMA, POR LO QUE SALI A BUSCAR UNA PATRULLA AL COMANDO QUE SE ENCUNTRA EN EL ANTIGUO CADA. LUEGO LLEGARON DOS FUNCIONARIOS ME LLEVARON EN UNA PATRULLA A CASA DE MI HIJA LISA, A BUSCAR A MI NIETA, PARA TRASLADARLA AL HOSPITAL PARA QUE LA EXAMINARA UN MEDICO, AL MOMENTO QUE LLEGAMOS, VI A JIMMY, Y SE LO SEÑALE LOS FUNCIONARIOS LO DETUVIERON Y LLEVAMOS A LA NIÑA AL HOSPITAL Y VINE A COLOCAR LA DENUNCIA, es todo.” la cual se encuentra inserta en el folio cinco (05) de la presente causa, en virtud de los hechos, ciudadana jueza esta representación fiscal le imputa al ciudadano: JIMMY LIW PACHI BOHORQUEZ, la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña: MARIE ANTONELA CARMONA BERDUGO. En razón de estos hechos, SOLICITO: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, y se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales: 5°6° y 13° de la Ley Especial, 3) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 4) se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, 5) se solicita Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación, la Jueza Especializada ABG. YAJAIRA PEREZ MEDINA nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado JIMMY LIW PUCHI BOHORQUEZ quien se encontraba en compañía de su Defensa Pública ABG. RAFAEL SOTO, quien le indico que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, siendo las 04:35PM, expone: “El Día Jueves a Las 6:30 a.m. horas de la mañana salí hacer mis labores de trabajo, en la alcaldía de san francisco, específicamente en la sala de planificación planes y proyectos, si usted evalúa, se podrá constatar mi hora de llegada hasta mi hora de salida a las 4:30 p.m. horas de la tarde fui a realizar una inspección en la URBANIZACIÓN EN SOLER a las 3:30 p.m. horas de la tarde, llegue en mi hogar a la 5:00 p.m. horas de la tarde aproximadamente al momento la niña estaba en poder de su mama, LAISA, la caula iba saliendo agarrando a su bebe, la dicha ciudadana LAIZA dejo a su bebe con mi esposa Luliana Flores, la cual estuvo con elle a todo el tiempo, que yo estuve en mi hogar en mi casa, la pueden citar estuve en un lapso de cinco minutos de mi casa, me aboque a trabajar con los clan, ya que soy líder del sector en compañía de CARLOS ALBERTO BARBOZA, guillen, que puede constatar dicha información, que me vio, cambiando me mi camisa de trabajo con mi bolso que iba llegando en ese momento que trabajar, se puede citar y tomar su declaración, estuve trabajando con el clan hasta la s10:0 p.m. horas de la noche , inclusive le aparte a la familia de la ciudadana Laiza y pague de mi bolsillo la bolsa que le correspondía ya que teníamos una amistad muy fuerte, y por tal circunstancias confiaba en su bebe en mi hogar, cabe destacar que hace aproximadamente siete días, las niñas estuvieron manejando bicicletas y su hija Maria Antonieta, manejaba su bicicleta y los cauchitos estaban vacíos, días después su papa maraco Antonio, García , pasaron varios días manejando bicicleta, después de la jornada me reuní con marcos Padrón, Edixon Pereira, Carlos Alberto guillen y mi persona, que puede contactar que estuve con ellos todo ese lapso de tiempo, llegue a mi casa, y no estaba porque su abuela la había recogido, inclusive llegue a mi casa me cambie y fui a su casa a felicitar a MARCOR CARMONA, porque su hijo había nacido para ese entonces su hija estaba con el , el hasta me invito a celebrara con el nacimiento de su bebe la bebe se entrego en perfecta condiciones sin ningún tipo de inconvenientes , Es todo. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico, no realizara preguntas. Seguidamente se deja constancia que la defensa Publica ABG. RAFAEL SOTO, procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿SEÑOR PUCHI, EN QUE EMPRESA LABORA?, RESPUESTA: EN LA ALCADLDIA DE SAN FRANCISCO ,específicamente en la sala de planificación planes y proyectos, 2. ¿ A QUE HORA SALE DE SU CARA PARA IR AL TRABAJO?, RESPUESTA: A LAS 6:30 P.M. 3. ¿Donde almuerza?, RESPUESTA: NO almorcé, 4 ¿ A QUE HORA REGRESO A SU VIVIENDA?, RESPUESTA: A LAS 4:30 p.m., y ya la niña estaba CON SU MAMA , EN SU VIVIENDA.5 DONDE ESTABA LA NIÑA?, RESPUESTA: ESTABA EN EL PASILLO, ELLAS IBAN SALIENDO, PARA LA CUESTION DEL PARTO DE LA MAMA DE LA NIÑA, 6.- HASTA QUE HORA ESTABA LA NIÑA?, RESPUESTA: LA HORA EXACTA NO LA SE, PORQUE ESTABA CON SU MAMA, 7. DESDE CUANDO CONOCE USTED A ESA FAMILIA?, RESPUESTA: HACE DIECISIETE AÑOS,8 ¿ USTED TIENE HIJOS?, RESPUESTA: SI UNA NIÑA MENOR DE TRES AÑOS, LA CUAL ADORO Y ES MI VIDA , 9 ¿ CUANDO LO DETUVIERON ?, RESPUESTA: EL DIA VIERNES, EN MI LUGAR DE TRABAJO, ESTODO. Seguidamente la Jueza adscrita al Juzgado Tercero en Funciones de Control ABG. YAJAIRA PEREZ, procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERO: SENOR JIMMY, USTED MANIFIESTA QUE ES INOCENTE EN SU DECLARACION, PORQUE MOTIVO CREE QUE LO ESTAN CULPANDO, DE LO OCURRIDO?, RESPUESTA: PORQUE LA NIÑA ESTA MANIFESTANDO ESE TIPO DE COSAS, SU TIA EN SU DECLARACION, PUEDO AÑADIR ESTO, QUE LA NIÑA ESTABA CON US TELEFONO AL MOMENTOQ UE YO FUI A FELICITARA A SU PAPA, POR SU NUEVO HIJO, EL INCLUSO ME INVITO A CELEBRAR , EL NACIMIENTO Y LE DIJE QUE NO PORQUE TENIA QUE TRABAJAR, ADEMAS YO TENGO CUATRO MESES PARAR PREPARARME EL CURSO DE BAUTISMO EN LA IGLESIA CRISTIANA, MOTIVOS POR EL QUE YO ALEGUE D ENO CELEBRAR ES TODO. Acto seguido, se procede a escuchar la DEFENSA PÚBLICA ABG. RAFAEL SOTO, quien expuso: La niña se queda en la casa de mi defendido en virtud de que su señora madre se encontraba en su labor de parto supuestamente ella se queda todo el día hasta antes de las cuatro de la tarde, es de a cotar si no es que hasta el día viernes 26 que la abuela de la niña, observa un enrojecimiento en la parte intima de la niña, le manifiesta que la niña le había bajado su ropa, la denuncia que hace su abuela es confianza, la niña es remitido a un medico de guardia que no es experto le hace un examen a la niña , hay una ruptura de himen, es un recipe, medico, deberíamos esperar el examen medico forense no hay elementos conductos como el delito de abuso sexual a una menor como lo es el 259, en su primera, parte estarían os en presencia de un acto lascivo es mi confuso son muy pocos elementos de convivió que tenemos hasta el día de hoy y la prueba que el ministerio publico, le podrá practicara a la defensa la niña esta en una casa, uno alado de otro, es mi confuso para un delito tan grave como esto una medida cautelara, para escuchara la mama y a los demás, al papa de la niña, a la mama de la niña, a los señores que menciona, en la declaración mi defendido a la abuela, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad y en tal caso lo que arroja el examen medico forense, realizado por el experto, por lo que solicito que si es así, que antes que se celebre la audiencia preeliminar, se libre una orden de aprehensión en contra de mi defendido, por ultimo solcito copias del presente acta es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oída la exposición de las partes; a continuación y antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al Estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña: MARIE ANTONELA CARMONA BERDUGO, mencionado y precalificado por el Ministerio Público. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 97 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como lo son: 1) Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al INTITUTO AUTONOMO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO de fecha 27/08/16, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano JIMMY LIW PACHI BOHORQUEZ, 2) Acta de Notificación de Derechos, levantada por funcionarios adscritos al INTITUTO AUTONOMO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO de fecha 27/08/16, en la cual se deja constancia de los derechos constitucionales leídos al imputado: JIMMY LIW PACHI BOHORQUEZ, 3) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 26-08-2016, en la cual la abuela de la victima: MARIE ANTONELA CARMONA BERDUGOexpresa lo siguiente: “VENGO A DENUNCIAR AL SEÑOR JIMMY PUCHI, VECINO DE MI HIJA DE NOMBRE LISA MARIE BERDUGO QUEIPO, YA QUE MI HIJA LE TUVIERON QUE REALIZAR UNA CESAREA EL DIA DE AYER JUEVES 25 DE AGOSTO DE ESTE AÑO, POR LO QUE TUVIMOS QUE DEJAR A MI NIETA DE NOMBRE MARIE ANTONELA CARMONA BERDUGO, DE 03 AÑOS DE EDAD, EN CASA DE JIMMY PUCHI, A CUIDADO DE LA ESPOSA DE NOMBRE LUCIANY, EL MISMO DIQA DE QAYER JUEVES 25 A LAS 10:00 DE LA NOCHE LA CUÑADA DE MI HIJA DE NOMBRE MARIA DE LOS ANGELES, LLEGO POR LA NIÑA Y LA LLEVO PARA LA CASA DE SU MAMA KARIN HERNANDEZ, APROXIMADAMENTE A LAS 12:00 de la madrugada del dia viernes 26/08/2016, de este año al momento que MARIA DE LOS ANGELES, ESTABAN BAÑANDO A LA NIÑA, SE DA CUENTA DE QUE LA NIÑA TENIA UNA IRRITACION Y DOLOR EN LA PARTE INTIMA DE LA MISMA, POR LO QUE LE PREGUNTARON A LA NIÑA QUE LE HABIA PASADO, Y LE CONTESTO QUE JIMMY, LE HABIA BAJADO LOS PANTALONES, Y LE HABIA METIDO EL DEDO EN EL HUEQUITO REFIRIENDOSE A SU PARTE INTIMA, POR LO QUE SALI A BUSCAR UNA PATRULLA AL COMANDO QUE SE ENCUNTRA EN EL ANTIGUO CADA. LUEGO LLEGARON DOS FUNCIONARIOS ME LLEVARON EN UNA PATRULLA A CASA DE MI HIJA LISA, A BUSCAR A MI NIETA, PARA TRASLADARLA AL HOSPITAL PARA QUE LA EXAMINARA UN MEDICO, AL MOMENTO QUE LLEGAMOS, VI A JIMMY, Y SE LO SEÑALE LOS FUNCIONARIOS LO DETUVIERON Y LLEVAMOS A LA NIÑA AL HOSPITAL Y VINE A COLOCAR LA DENUNCIA, es todo.”, 4) Acta de Inspección técnica realizada por funcionarios adscritos al INTITUTO AUTONOMO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO de fecha 27/08/16, donde se explica la inspección ocular del lugar del suceso, 5) Fijaciones fotográficas del lugar donde suscitaron los hechos y donde fue aprehendido el ciudadano: JIMMY LIW PUCHI BOHORQUEZ de fecha 26/08/2016, 6) INFORME MEDICO DEL CIUDADANO JIMMY PUCHI, de fecha 27/08/2016, 7) INFORME MEDICO DE LA NIÑA MARIE CARMONA, de fecha 26/08/2016, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña: MARIE ANTONELA CARMONA BERDUGO, observa esta Juzgadora que el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la niña: MARIE ANTONELA CARMONA BERDUGO, por cuanto por el delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. Ahora bien, esta Jugadora quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). En la cual se hace referencia a que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte este Juzgador que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las mujeres, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Al respecto este Tribunal Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones: Ciertamente con la entrada en vigencia de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer, (Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero del año 2009, en Decisión N° 041-09,Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres.
Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando:
“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma Dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”
Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que a) Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña: MARIE ANTONELA CARMONA BERDUGO, b) En este sentido la denuncia realizada por la abuela de la victima: CARMEN MARIA QUEIPO ROJAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-7.890.432, la cual expresa: “VENGO A DENUNCIAR AL SEÑOR JIMMY PUCHI, VECINO DE MI HIJA DE NOMBRE LISA MARIE BERDUGO QUEIPO, YA QUE MI HIJA LE TUVIERON QUE REALIZAR UNA CESAREA EL DIA DE AYER JUEVES 25 DE AGOSTO DE ESTE AÑO, POR LO QUE TUVIMOS QUE DEJAR A MI NIETA DE NOMBRE MARIE ANTONELA CARMONA BERDUGO, DE 03 AÑOS DE EDAD, EN CASA DE JIMMY PUCHI, A CUIDADO DE LA ESPOSA DE NOMBRE LUCIANY, EL MISMO DIQA DE QAYER JUEVES 25 A LAS 10:00 DE LA NOCHE LA CUÑADA DE MI HIJA DE NOMBRE MARIA DE LOS ANGELES, LLEGO POR LA NIÑA Y LA LLEVO PARA LA CASA DE SU MAMA KARIN HERNANDEZ, APROXIMADAMENTE A LAS 12:00 de la madrugada del dia viernes 26/08/2016, de este año al momento que MARIA DE LOS ANGELES, ESTABAN BAÑANDO A LA NIÑA, SE DA CUENTA DE QUE LA NIÑA TENIA UNA IRRITACION Y DOLOR EN LA PARTE INTIMA DE LA MISMA, POR LO QUE LE PREGUNTARON A LA NIÑA QUE LE HABIA PASADO, Y LE CONTESTO QUE JIMMY, LE HABIA BAJADO LOS PANTALONES, Y LE HABIA METIDO EL DEDO EN EL HUEQUITO REFIRIENDOSE A SU PARTE INTIMA, POR LO QUE SALI A BUSCAR UNA PATRULLA AL COMANDO QUE SE ENCUNTRA EN EL ANTIGUO CADA. LUEGO LLEGARON DOS FUNCIONARIOS ME LLEVARON EN UNA PATRULLA A CASA DE MI HIJA LISA, A BUSCAR A MI NIETA, PARA TRASLADARLA AL HOSPITAL PARA QUE LA EXAMINARA UN MEDICO, AL MOMENTO QUE LLEGAMOS, VI A JIMMY, Y SE LO SEÑALE LOS FUNCIONARIOS LO DETUVIERON Y LLEVAMOS A LA NIÑA AL HOSPITAL Y VINE A COLOCAR LA DENUNCIA, es todo.” la cual se encuentra inserta en el folio cinco (05) de la presente causa, así mismo, hay existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo son: 1) Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al INTITUTO AUTONOMO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO de fecha 27/08/16, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano JIMMY LIW PACHI BOHORQUEZ, 2) Acta de Notificación de Derechos, levantada por funcionarios adscritos al INTITUTO AUTONOMO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO de fecha 27/08/16, en la cual se deja constancia de los derechos constitucionales leídos al imputado: JIMMY LIW PACHI BOHORQUEZ, 3) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 26-08-2016, en la cual la abuela de la victima: CARMEN MARIA QUEIPO ROJAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-7.890.432, expresa lo siguiente: “VENGO A DENUNCIAR AL SEÑOR JIMMY PUCHI, VECINO DE MI HIJA DE NOMBRE LISA MARIE BERDUGO QUEIPO, YA QUE MI HIJA LE TUVIERON QUE REALIZAR UNA CESAREA EL DIA DE AYER JUEVES 25 DE AGOSTO DE ESTE AÑO, POR LO QUE TUVIMOS QUE DEJAR A MI NIETA DE NOMBRE MARIE ANTONELA CARMONA BERDUGO, DE 03 AÑOS DE EDAD, EN CASA DE JIMMY PUCHI, A CUIDADO DE LA ESPOSA DE NOMBRE LUCIANY, EL MISMO DIQA DE QAYER JUEVES 25 A LAS 10:00 DE LA NOCHE LA CUÑADA DE MI HIJA DE NOMBRE MARIA DE LOS ANGELES, LLEGO POR LA NIÑA Y LA LLEVO PARA LA CASA DE SU MAMA KARIN HERNANDEZ, APROXIMADAMENTE A LAS 12:00 de la madrugada del dia viernes 26/08/2016, de este año al momento que MARIA DE LOS ANGELES, ESTABAN BAÑANDO A LA NIÑA, SE DA CUENTA DE QUE LA NIÑA TENIA UNA IRRITACION Y DOLOR EN LA PARTE INTIMA DE LA MISMA, POR LO QUE LE PREGUNTARON A LA NIÑA QUE LE HABIA PASADO, Y LE CONTESTO QUE JIMMY, LE HABIA BAJADO LOS PANTALONES, Y LE HABIA METIDO EL DEDO EN EL HUEQUITO REFIRIENDOSE A SU PARTE INTIMA, POR LO QUE SALI A BUSCAR UNA PATRULLA AL COMANDO QUE SE ENCUNTRA EN EL ANTIGUO CADA. LUEGO LLEGARON DOS FUNCIONARIOS ME LLEVARON EN UNA PATRULLA A CASA DE MI HIJA LISA, A BUSCAR A MI NIETA, PARA TRASLADARLA AL HOSPITAL PARA QUE LA EXAMINARA UN MEDICO, AL MOMENTO QUE LLEGAMOS, VI A JIMMY, Y SE LO SEÑALE LOS FUNCIONARIOS LO DETUVIERON Y LLEVAMOS A LA NIÑA AL HOSPITAL Y VINE A COLOCAR LA DENUNCIA, es todo.”, 4) Acta de Inspección técnica realizada por funcionarios adscritos al INTITUTO AUTONOMO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO de fecha 27/08/16, donde se explica la inspección ocular del lugar del suceso, 5) Fijaciones fotográficas del lugar donde suscitaron los hechos y donde fue aprehendido el ciudadano: JIMMY LIW PACHI BOHORQUEZ de fecha 26/08/2016, 6) INFORME MEDICO DEL CIUDADANO JIMMY PUCHI, de fecha 27/08/2016, 7) INFORME MEDICO DE LA NIÑA MARIE CARMONA, de fecha 26/08/2016, c) Por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga porque la pena a imponer por los delitos imputados por la Representación fiscal excede de 10 años en su término máximo, asimismo, la magnitud del daño que pudiera operar en este caso es grave, ya que atenta contra la libertad sexual de la víctima; se presume el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad en virtud de que el imputado pudiera ejercer actos intimidatorios en contra de la victima, pudiendo obstaculizar la investigación, pudiendo poner en riesgo la investigación materializándose lo establecido en el artículo 238 de la norma adjetiva penal. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: JIMMY LIW PUCHI BOHORQUEZ, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)ANET MARIA BOHOQUEZ DE PUCHE(DISCAPACITADA DOMICILIO : URBANIZACION SAN FRNACISCO, SECTOR 6, BLOQUE CUATRO, EDIFICIO DOS , APARTAMENTO,00-03, TELEFONO:0414-664-4454/0261-6155736de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña: MARIE ANTONELA CARMONA BERDUGO. Se ordena como sitio de Reclusión en la sede del INTITUTO AUTONOMO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, haciendo la salvedad al director del referido cuerpo policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado. Declarando con lugar la solicitud fiscal. ASÍ SE DECLARA.- Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la victima: MARIE ANTONELA CARMONA BERDUGO, las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de Violencia en contra de la víctima.- Asimismo, se acuerda la realización de la Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de escuchar la declaración de la víctima. Para el día de hoy 31-08-2016 a las tres (01:00PM) de la tarde, ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece un lapso de 24 horas y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JIMMY LIW PUCHI BOHORQUEZ, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)ANET MARIA BOHOQUEZ DE PUCHE(DISCAPACITADA DOMICILIO : URBANIZACION SAN FRNACISCO, SECTOR 6, BLOQUE CUATRO, EDIFICIO DOS , APARTAMENTO,00-03, TELEFONO:0414-664-4454/0261-6155736 de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña: MARIE ANTONELA CARMONA BERDUGO. SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Género, consistentes en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de Violencia en contra de la víctima. CUARTO: se acuerda la realización de la Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de escuchar la declaración de la víctima. Para el día de hoy 31-08-2016 a las tres (01:00PM) de la tarde, Se acuerda librar boleta de notificación a la representante legal de la victima QUINTO Se ORDENA el ingreso del presunto agresor al INTITUTO AUTONOMO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO. SEXTO: Se ordena Oficiar al director del INTITUTO AUTONOMO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO. Se proveen las copias solicitadas por Secretaría.
EL JUEZA TERCERA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

ABG. YAJAIRA PEREZ MEDINA




LA SECRETARIA

ABG. LORENA JARAMILLO