REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 25 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-004216
ASUNTO : VP02-S-2016-004216


RESOLUCION NRO.-1894-2016

SENTENCIA NRO.-007-2016

LA JUEZA: ABG. YAJAIRA PEREZ MEDINA
LA SECRETARIA: ABG. WENDRYS AVILA


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA 02° ABG. ANA BOHORQUEZ
VICTIMA: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)
LA DEFENSA PUBLICA: ABG. RAFAEL SOTO
IMPUTADO: LUIS JOSE AGUILAR JARAMILLO, de nacionalidad, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.474.579 de nacimiento 10-12-89 hijo de MONICA ESTHER JARAMILLO Y GUSTAVO ADOLFO AGUILAR, RESIDENCIADO SECTOR JESUS ENRIQUE LOSADA ETAPA TRES CALLE 90 CASA NUMERO 103-02. TELEFONO: 0261-51101618.-

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto en los artículos 42, segundo aparte y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a Una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha del hecho.
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos:
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313, HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto: 1. Depuración del procedimiento 2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra 3. Control formal y material de la Acusación.
En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, estableciendo que “…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”
De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero: “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consaguinidad, entre otros.”
Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…” Por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, llevándose como se indicó ut supra, sin ningún tipo de contratiempo, pasa a decidir de la siguiente manera:

CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La Fiscalía 2° del Ministerio Público en su escrito acusatorio calificó los hechos en relación al agresor LUIS JOSE AGUILAR JARAMILLO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto en los artículos 42, segundo aparte y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a Una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha del hecho, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).-
En efecto, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.
DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:

Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. En este estado se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. ANA BOHORQUEZ, quien expone: ““Se ratifica en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentando en tiempo hábil en contra del ciudadano LUIS AGUILAR JARAMILLO por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte y 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, asimismo se ratifican los medios probatorios a los fines de que sea incomparado en el juicio oral y Privado y se mantengan las Medidas de Protección y Seguridad de los Numerales 6° Y 13° del Articulo 90 de la Ley Especial. Por los delitos antes mencionados por cuanto se tratan de delitos autónomos que ocurrieron en circunstancias de modo tiempo y lugar, distintas por lo cuales no se pueden subsumir tales y como, ocurrió con el delito de amenaza tipo penal con lo que esta representación fiscal solicito, el sobreseimiento ya que las amenazas son uno de los supuestos a constreñir a la victima a consentir un acto sexual no deseado. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. RAFAEL SOTO, quien expone: “Una vez escuchada la exposición del Ministerio Publico, del análisis de las actuaciones la defensa observa lo siguiente , los delitos de los cuales s e acusa a mi defendido son, violencia física agravada y violencia sexual, delitos estos que a criterio d esta defensa se subsumen el uno el otro , es decir estaría acusando a mi defendido por un mismo hecho con dos normas distintas que tipifican e impone dos penas distintas también, situación esta que nuestro legislador ha proveído y ha calificado como concurso ideal de delitos, razón por la cual la defensa solicita se inste al ministerio publico a realizar una nueva precalificación adaptada a la norma a la doctrina y a la jurisprudencia en segundo lugar en virtud de lo expuesto por la victima y lo narrado por mi defendido, ruego que previa la adecuación de la precalificación fiscal correcta se imponga mi defendido de la pena que le corresponda teniendo en consideración las rebajas de asimismo solicito copias simple de la presente acta es todo”. Acto seguido la jueza DRA. YAJAIRA PEREZ MEDINA, de conformidad con el artículo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado LUIS JOSE AGUILAR y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (03:15 PM) expone lo siguiente: “ no deseo declarar. Es todo”.
DE LA DEFENSA TECNICA

La defensa ejercida por los profesionales del Derecho LA DEFENSA PRIVADA: ABG. RICHARD ALVARADO, quien expuso: “Una vez escuchado la voluntad de mi defendido de admitir pura y simple los hechos que se le acusa, le solicito a este respetable tribunal imponga la Sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de ley. Es todo”.

ADMISION DE LA ACUSACION

El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, la Jueza Especializada, procede al pronunciamiento en relación a este Acto de la Audiencia Preliminar y DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 02° del Ministerio Público, en contra del acusado, LUIS AGUILAR JARAMILLO por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto en los artículos 42, segundo aparte y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a Una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha del hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el análisis y estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, Pruebas Legales obtenidas conforme a las previsiones del Legislador, pertinentes y necesarias, por cuanto dejan constancias de las características, del día en que se cometieron los hechos punibles, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). ASI SE DECLARA.-

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto señala el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público, todas las pruebas consideradas de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura.
Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Se acuerda la comunidad de la prueba a favor del acusado de autos. Así se decide.

DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL:
Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al Acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien siendo las (03:21 PM) expone lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO. ES TODO”. Una vez admitidos los hechos se impone al acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, el Juez Especializado, pregunta al ciudadano LUIS JOSE AGUILAR, plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando el mismo: SI ADMITO LOS HECHOS, ES TODO”. Acto seguido se le concede la palabra a LA DEFENSA PUBLICA: ABG. RAFAEL SOTO y manifiesta: “UNA VEZ HABIENDO ESCUCHADO LA VOLUNTAD DE MI DEFENDIDO DE ADMITIR PURA Y SIMPLE LOS HECHOS QUE SE LE ACUSA, LE PIDE AL TRIBUNAL IMPONGA LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE TOMANDO EN CONSIDERACIÓN LAS REBAJAS DE LEY, ES TODO”.

DE LA IMPOSICION DE LA PENA:
De conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declarar con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, por lo que procede a establecer la pena correspondiente, en esta misma fecha; de la forma siguiente: El delito que se le acusa y por el cual se admite la acusación, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, presenta una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS, se procede a tomar el limite inferior en virtud de criterios Jurisprudenciales, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, Incrementándole a este monto la mitad de la pena de los otros delitos como lo son: el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia presenta una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES. Se procede a tomar el limite inferior en virtud de criterios Jurisprudenciales, es decir TRES (03) MESES DE PRISION. En este sentido la sumatoria de ambas da una pena en concreto de DIEZ (10) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y cuarto aparte (EN VIRTUD QUE SE TRATAN DE DELITOS QUE ATENTAN CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL DE LA MUJER, POR LO CUAL ATENDIENDO A LA OBLIGACIÓN INDECLINABLE QUE TIENE EL ESTADO VENEZOLANO DE ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, LEGISLATIVAS Y JUDICIALES NECESARIAS Y ADECUADAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LAS MUJERES DE VIOLENCIA, TAL Y COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 5 DE LA MISMA, QUEDA EXCEPTUADO ESTE TIPO PENAL DE LA REBAJA DE LA MITAD DE LA PENA), Reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/ 3 de la pena a imponer, el cual es TRES (03) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, quedando la pena en abstracto a cumplir en SEIS (06) AÑOS Y DIEZ (10) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. ASI DECLARA.-

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y DE COERCION PERSONAL:
Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 90 la de los ordinales 5°, 6° Y 13° del referido articulo, LAS CUALES consisten: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: Se prohíbe al condenado realizar nuevos actos de violencia en contra de la victima. ASI SE DECLARA.

DE LA CONDENA:
En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que si admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Condena al Ciudadano: LUIS JOSE AGUILAR JARAMILLO, plenamente identificado en autos, por lo que procede a establecer la pena correspondiente, en esta misma fecha; de la forma siguiente: El delito que se le acusa y por el cual se admite la acusación, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, presenta una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS, se procede a tomar el limite inferior en virtud de criterios Jurisprudenciales, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, Incrementándole a este monto la mitad de la pena de los otros delitos como lo son: el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia presenta una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES. Se procede a tomar el limite inferior en virtud de criterios Jurisprudenciales, es decir TRES (03) MESES DE PRISION. En este sentido la sumatoria de ambas da una pena en concreto de DIEZ (10) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y cuarto aparte (EN VIRTUD QUE SE TRATAN DE DELITOS QUE ATENTAN CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL DE LA MUJER, POR LO CUAL ATENDIENDO A LA OBLIGACIÓN INDECLINABLE QUE TIENE EL ESTADO VENEZOLANO DE ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, LEGISLATIVAS Y JUDICIALES NECESARIAS Y ADECUADAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LAS MUJERES DE VIOLENCIA, TAL Y COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 5 DE LA MISMA, QUEDA EXCEPTUADO ESTE TIPO PENAL DE LA REBAJA DE LA MITAD DE LA PENA), Reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/ 3 de la pena a imponer, el cual es TRES (03) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, quedando la pena en abstracto a cumplir en SEIS (06) AÑOS Y DIEZ (10) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 02° del Ministerio Público, en contra del acusado LUIS JOSE AGUILAR JARAMILLO, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos en los artículos 42, segundo aparte y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a Una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron explanadas en la parte narrativa de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 375 ejusdem. CUARTO: Se condena al ciudadano LUIS JOSE AGUILAR JARAMILLO, de nacionalidad, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.474.579 de nacimiento 10-12-89 HIJO de MONICA ESTHR JARAMILLO Y GUSTAVO ADOLFO AGUILAR, RESIDENCIADO SECTOR JESUS ENRIQUE LOSADA ETAPA TRES CALLE 90 CASA NUMERO 103-02. TELEFONO: 0261-51101618, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y DIEZ (10) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por ser el autor y responsable del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto en los artículos 42, segundo aparte y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a Una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 90 ordinales 5°, 6° Y 13° del referido articulo, las cuales consisten: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: Se prohíbe al condenado realizar nuevos actos de violencia en contra de la victima. SEPTIMO: se declara con lugar la solicitud fiscal acerca del sobreseimiento sobre el delito de amenaza. OCTAVO: Una vez vencido el lapso remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19,132,133,181, 229, 309, 311, 312, 375 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión.
LA JUEZA, TERCERA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA. YAJAIRA PEREZ MEDINA


LA SECRETARIA

ABG. WENDRYS AVILA