REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 24 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-004924
ASUNTO : VP02-S-2016-004924




RESOLUCIÓN Nro. 1861-2016
Vista la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, realizada en fecha 23-08-16, por el representante de la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABG. MICHAEL FERNANDEZ BUELVAS, en contra del ciudadano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.-29.579.380, residenciado en la Urbanización Valle Claro, Calle 82B con Avenida 69B. Condominio Maria Luisa, Apartamento asignado al conserje, jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia, instruida por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer Y segundo aparte del articulo 259 y 260, aunado a la AGRAVANTE GENERICA, establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancias Agravantes, establecidas en el articulo 68 numeral 5° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente DAILUZ MARIA GUTIERREZ MORENO, esta Juzgadora emite pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 23-08-16, el ABG. MICHAEL FERNANDEZ BUELVAS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitó ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano JUAN JAVIER BAEZ GONZALEZ, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.-29.579.380, residenciado en la Urbanización Valle Claro, Calle 82B con Avenida 69B. Condominio Maria Luisa, Apartamento asignado al conserje, jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en siguientes términos:
“…Quien suscribe, ABG. MICHAEL FERNANDEZ BUELVAS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ante Usted, muy respetuosamente acudo para exponer:
De conformidad con las atribuciones que nos confieren los artículos 285 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 ordinal 18° del Código Orgánico Procesal Penal y 114 ordinal 10° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito de conformidad con los establecido en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela emita ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL en contra del ciudadano JUAN JAVIER BAEZ GONZALEZ, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.-29.579.380. Residenciado en la Urbanización Valle Claro, Calle 82B con Avenida 69B. Condominio Maria Luisa, Apartamento asignado al conserje, jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia. En los términos que detallo a continuación:
En fecha 13 de julio de 2015, se recibe emanado del Cuerpo de Policía Bolivariana de Venezuela, denuncia verbal de esta misma fecha, suscrita por al adolescente DAILUZ MARIA GUTIERREZ MORENO, de 15 años de edad quien en su cualidad de victima de actas, procede a manifestar denuncia bajo los siguientes términos “… mi mama Maria estaba haciendo la cena, nosotros vivimos por amparo, Joel y Juan que es mi padrastro estaban tomando en la sala de la casa, como a las 10 de la noche del domingo 10-07-2016 y vi que a mi mama le estaban dando demasiados tragos, yo estaba viendo televisión, como a las 11 yo salí y veo que mi mama estaba muy borracha ya y le dije que nos acostáramos y ella me dijo que no y se quedo dormida en el mueble yo le dije a Juan mi padrastro, vamos acostarla y el me dijo no, déjala, déjala, yo me encierro en el cuarto y prendo el televisor y al rato entro Juan y el señor Joel y mi padrastro apago la luz, después de eso Joel me empezó a tocar en todo mi cuerpo y me tocaba mi parte, mi padrastro Juan me decía, deja que yo te lo haga primero Joel, y después yo, entonces como yo les decía que no, ellos dos me comenzaron a tocar, fue cuando Juan mi padrastro me baja mis licras y yo me las trato de subir pero Joel me las volvió a bajar y se desnuda y me penetra con su parte en mi parte, pero todo fue tan rápido que no se que paso salí corriendo y me encerré en el baño, ellos trataron de tumbar la puerta, después escuche que se fue el señor Joel pero mi padrastro se quedo y escucho desde el baño que mi mama estaba llorando, yo creo que mi padrastro le estaba pegando, después de eso me levante temprano y mi mama me pregunta que porque me levanto tan temprano, pero yo no le dije nada, me fui a casa de mis tías y allí después de un rato le dije a mi tío lo que paso pero mi mama no estaba conmigo depuse de eso nos fuimos al apartamento con mis tíos para que agarran a mi padrastro y al señor Joel pero Juan se fue y Joel no quiso abrir la puerta hasta que llegaron sus abogados”.
Pero es el caso, que durante el transcurso de la investigación se logro recabar las siguientes diligencias de investigación que demuestran de manera fehaciente la presunta participación y responsabilidad del ciudadano JUAN JAVIER BAEZ GONZALEZ, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.-29.579.380. Residenciado en la Urbanización Valle Claro, Calle 82B con Avenida 69B. Condominio Maria Luisa, Apartamento asignado al conserje, jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer Y segundo aparte del articulo 259 y 260, aunado a la AGRAVANTE GENERICA, establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancias Agravantes, establecidas en el articulo 68 numeral 5° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente DAILUZ MARIA GUTIERREZ MORENO, de 15 años de edad, tal como se evidencia:
PRIMERO: ACTA POLICIAL: De fecha 12-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana, quienes dejan constancias de las características que rodean la aprehensión en flagrancia de los denunciados de actas, exceptuando al padrastro de la victima.
SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA VERBAL, De fecha 12-07-2016, suscrita por ante el Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana de Venezuela, por la adolescente DAILUZ MARIA GUTIERREZ MORENO, quien en su calidad de victima procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
TERCERO: CADENA DE CUSTODIA, de fecha 12-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las características de la evidencia colectada en el sitio del suceso.
CUARTO: ACTA DE INSPECCION TECNICA, De fecha 11-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las características del sitio donde ocurrieron los hechos denunciados.
QUINTO: ACTA POLICIAL, De fecha 13-07-2016, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de la diligencia llevada a cabo la cual consiste en la identificación del padrastro de la victima aunado a la colección de la sabana del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos.
SEXTO: RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLGICO Y ANA RECTAL: De fecha 14-07-2016, bajo el oficio Nº 56-2454-5047, suscrito por la doctora JAZMIN PARRA, quien se encuentra adscrita al Servicio Nacional de Medicina Forense, quien deja constancia de haberle realizado el referido examen a la victima en fecha 13-07-2016, el cual arrojo como resultado: “…Fuera de la esfera genital: Hematoma verdoso de 3 centímetros por 1,3 centímetros en cara antero-externo tercio medio del brazo derecho. 2. Contusión en cara anterior interna tercio medio del muslo derecho, las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundente, de carácter medico leve sana en un lapso de 8 días, tiempo habitual de curación, salvo complicación bajo asistencia médica y sin privarla de sus ocupaciones habituales. Examen ano-rectal: estado de los pliegues: borrados. Tono del esfínter: Hipotónico: Heridas de fisuras en hora 11,12 y 6 según esfera del reloj, edematizados de borde sangrantes de 0,7 de 1,2 y de 1,4 centímetros respectivamente. Conclusión: 1) Desfloración antigua por lo que no se puede precisar fecha de consumación. 2) Ano-rectal: Las lesiones descritas se corresponden con la introducción de objeto duro, romo, semejante a pene en erección, palo, etc. de reciente data menor de 7 días…”
Así mismo, esta Representante Fiscal del ministerio Público considera que la investigación proporciono los fundamentos serios y necesarios para solicitar orden de aprehensión el ciudadano JUAN JAVIER BAEZ GONZALEZ, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.-29.579.380. Residenciado en la Urbanización Valle Claro, Calle 82B con Avenida 69B. Condominio Maria Luisa, Apartamento asignado al conserje, jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia, razón por la cual solicito ciudadano Juez, lo siguiente:

PRIMERO: SE DECRETE la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, cardinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 237 cardinales 2 y 3 y 238 ejusdem en contra del ciudadano JUAN JAVIER BAEZ GONZALEZ, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.-29.579.380, toda vez, que del resultado de la investigación que adelanta esta Representación Fiscal, considero que están llenos los extremos establecidos en los artículos 236, ordinales 1 y 2 constitutivas del FUMUS BONI IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el cardinal 3°, en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales pasamos a explanar detalladamente.
Primero: Cardinal 1 el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”.

En ese sentido, y en virtud de4 los hechos ocurridos el Ministerio Publico inicio la investigación en fecha 13 de julio de 2016, siendo evidente que la acción no esta debidamente prescrita y que se le imputa la comisión de un tipo penal considerados como violatorio a la dignidad humana y a la integridad sexual de los niños y adolescente, tal y como se ha concebido los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del art. 259 y 260 aunado a la AGRAVANTE GENERICA establecida en el art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 68 numeral 5° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente DAILUZ MARIA GUTIERREZ MORENO de 15 años de edad.

Segundo: El cardinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;”

A tenor de la referida norma existen ACTOS DE INVESTIGACION REALIZADOS, que constituyen fundados elementos de convicción para sustentar la presente acusación y estimados por esta Representación Fiscal. Para determinar la participación del ciudadano antes identificado.

Tercero: el cardinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
3: “… una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación…”

Al respecto el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para decidir acerca de peligro e fuga, no solo se debe tomar en cuenta que el imputado tenga arraigo en el país, como domicilio y residencia fija o lugar de trabajo, debe también tomarse en cuenta la magnitud el daño causado así como también la pena que podría llegarse a imponer, en el caso que nos ocupa y a través de la investigación que ha realizado y que continua realizando el Ministerio Público, se han podido determinar elementos de convicción que indican que estamos en presencia de un delito de ABUSO SEXUAL A UNA ADOLESCENTE hecho que atenta contra l dignidad sexual del adolescente.

En este mismo sentido el PARÁGRAFO PRIMERO, del articulo 237 de del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Se presume el peligro de fuga en caso de hecho punible con pena privativa de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años”.
En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera este Despacho Fiscal, basado en que el sujeto activo en vista de la posible pena a aplicar podría evadirse de la justicia, por otro lado a no comparecer a los Llamados realizados por el Ministerio Publico, se observa la acción dolosa por parte del presunto agresor al obstaculizar de forma evidente el proceso de investigación y determinación del hecho punible, toda vez que esta acción evasiva atenta contra la consecución de la.

Sobre la validez de estos supuestos la sentencia numero 1592 de fecha 09-07-2002 de la Sala Constitucional con ponencia, Antonio J. García García, que consagra que a presunción de inocencia y el principio d libertad son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los tribunales de la Republica, pero ellos no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finales del proceso.
En este sentido, la sentencia numero 3389 de fecha 04-12-2003 de la Sala Constitucional con ponencia, Ivan Rincón Urdaneta, consagra que la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los jueces en observancia de las normas adjetivas, estas revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello.

SEGUNDO: Se acuerde la ORDEN DE APREHENSIÓN correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendida in fraganti y articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano JUAN JAVIER BAEZ GONZALEZ, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.-29.579.380. Residenciado en la Urbanización Valle Claro, Calle 82B con Avenida 69B. Condominio Maria Luisa, Apartamento asignado al conserje, jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer Y segundo aparte del articulo 259 y 260, aunado a la AGRAVANTE GENERICA, establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancias Agravantes, establecidas en el articulo 68 numeral 5° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente DAILUZ MARIA GUTIERREZ MORENO, de 15 años de edad.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ante el caso bajo examen, observa esta juzgadora, que la el ABG. MICHAEL FERNANDEZ BUELVAS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitó la Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano JUAN JAVIER BAEZ GONZALEZ, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.-29.579.380, instruida por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer Y segundo aparte del articulo 259 y 260, aunado a la AGRAVANTE GENERICA, establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancias Agravantes, establecidas en el articulo 68 numeral 5° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente DAILUZ MARIA GUTIERREZ MORENO, de 15 años de edad., el cual impone una pena privativa de la libertad que excede de los 10 años en su límite máximo, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como suficientes elementos de convicción entre los cuales se encuentran:
PRIMERO: ACTA POLICIAL: De fecha 12-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana, quienes dejan constancias de las características que rodean la aprehensión en flagrancia de los denunciados de actas, exceptuando al padrastro de la victima.
SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA VERBAL, De fecha 12-07-2016, suscrita por ante el Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana de Venezuela, por la adolescente DAILUZ MARIA GUTIERREZ MORENO, quien en su calidad de victima procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
TERCERO: CADENA DE CUSTODIA, de fecha 12-07-2016, suscrita por uncionarios adscritos al Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las características de la evidencia colectada en el sitio del suceso.
CUARTO: ACTA DE INSPECCION TECNICA, De fecha 11-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las características del sitio donde ocurrieron los hechos denunciados.
QUINTO: ACTA POLICIAL, De fecha 13-07-2016, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de la diligencia llevada a cabo la cual consiste en la identificación del padrastro de la victima aunado a la colección de la sabana del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos.
SEXTO: RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLGICO Y ANA RECTAL: De fecha 14-07-2016, bajo el oficio Nº 56-2454-5047, suscrito por la doctora JAZMIN PARRA, quien se encuentra adscrita al Servicio Nacional de Medicina Forense, quien deja constancia de haberle realizado el referido examen a la victima en fecha 13-07-2016, el cual arrojo como resultado: “…Fuera de la esfera genital: Hematoma verdoso de 3 centímetros por 1,3 centímetros en cara antero-externo tercio medio del brazo derecho. 2. Contusión en cara anterior interna tercio medio del muslo derecho, las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundente, de carácter medico leve sana en un lapso de 8 días, tiempo habitual de curación, salvo complicación bajo asistencia médica y sin privarla de sus ocupaciones habituales. Examen ano-rectal: estado de los pliegues: borrados. Tono del esfínter: Hipotónico: Heridas de fisuras en hora 11,12 y 6 según esfera del reloj, edematizados de borde sangrantes de 0,7 de 1,2 y de 1,4 centímetros respectivamente. Conclusión: 1) Desfloración antigua por lo que no se puede precisar fecha de consumación. 2) Ano-rectal: Las lesiones descritas se corresponden con la introducción de objeto duro, romo, semejante a pene en erección, palo, etc. de reciente data menor de 7 días…”

De lo que se puede dilucidar que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, además de que se evidencia, por los aspectos señalados ut supra, la existencia de hecho punible que ameritan pena corporal y cuya acción penal no se encuentra prescrita, contra un derecho fundamental e inviolable, como lo es el derecho a la vida de la ciudadana DAILUZ MARIA GUTIERREZ MORENO, de 15 años de edad., cuyos fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JUAN JAVIER BAEZ GONZALEZ, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.-29.579.380. Residenciado en la Urbanización Valle Claro, Calle 82B con Avenida 69B. Condominio Maria Luisa, Apartamento asignado al conserje, jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia, ha sido el autor o participe en la comisión de los hechos punibles, así como también el peligro de fuga al que hace alusión el articulo 237 en los términos ya indicados y se configura también el peligro de obstaculización a que se contrae el articulo 238 del texto adjetivo penal, que pueden afectar la investigación que adelanta el Ministerio Público. En relación a este punto es conveniente señalar el contenido del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, por lo que a criterio de esta Sentenciadora se debe hacer comparecer mediante orden de aprehensión al ciudadano: JUAN JAVIER BAEZ GONZALEZ, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.-29.579.380. Residenciado en la Urbanización Valle Claro, Calle 82B con Avenida 69B. Condominio Maria Luisa, Apartamento asignado al conserje, jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia, para que rinda su declaración sobre los hechos que se le están atribuyendo, en pleno resguardo de las garantías constitucionales que le son inherentes, a fin de avalarle el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el ordinal primero del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención a que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, ESTA JURISDICENTE considera necesario y procedente en derecho, que estando SATISFECHOS los supuestos consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el ABG. MICHAEL FERNANDEZ BUELVAS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: JUAN JAVIER BAEZ GONZALEZ, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.-29.579.380. Residenciado en la Urbanización Valle Claro, Calle 82B con Avenida 69B. Condominio Maria Luisa, Apartamento asignado al conserje, jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2 º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en mención, deberá ser conducido en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión ante el Juez o Jueza de Control, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere decidirá si mantiene la privación de la libertad o la sustituye por una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que practique la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por el ABG. MICHAEL FERNANDEZ BUELVAS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: en contra del ciudadano JUAN JAVIER BAEZ GONZALEZ, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.-29.579.380. Residenciado en la Urbanización Valle Claro, Calle 82B con Avenida 69B. Condominio Maria Luisa, Apartamento asignado al conserje, jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer Y segundo aparte del articulo 259 y 260, aunado a la AGRAVANTE GENERICA, establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancias Agravantes, establecidas en el articulo 68 numeral 5° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente DAILUZ MARIA GUTIERREZ MORENO, de 15 años de edad, conforme lo estatuido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en mención, el mismo deberá ser conducido en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión ante el Juez o Jueza de Control, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, decidirá si mantiene la privación de la libertad o la sustituye por una medida menos gravosa. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que practique la presente orden de Aprehensión. Líbrese la respectiva orden de Aprehensión y remítase con oficio. Notifíquese a la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente decisión. Regístrese y publíquese. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. YAJAIRA PEREZ MEDINA


LA SECRETARIA,

ABG. LORENA JARAMILLO