REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 22 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-006131
ASUNTO : VP02-S-2016-006131

RESOLUCION NRO.-1871-2016
LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. YAJAIRA PEREZ MEDINA
LA SECRETARIA. ABG: WENDRYS AVILA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEGUNDA ABG. ANA BOHORQUEZ
VICTIMA: MARILY MARAGARITA VILCHEZ MELEAN
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ALEJANDRO BARRIOS
IMPUTADO: ENIO ENRIQUE NAVARRO FLEIRES, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 11-12-1972, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio, OBRERO titular de la cédula de identidad Nº V.-14.524.910 con Residencia; SECTOR CERRO COCHINO VIA PRINCIPAL, CASA B-06, DE COLOR AMARILLO, PARROQUIA LA SIERRITA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO: no tiene
DELITOS: AMENAZA AGRAVADA, en perjuicio de la ciudadana MARILY MARGARITA VILCHEZ MELEAN, previsto y sancionado en el artículo 41 segundo aparte de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

II
INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Visto que el día lunes (22) de agosto de 2016, siendo las (12:15 PM), presente en este Tribunal Tercero de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se constituye en la Sede del Palacio de Justicia, la JUEZA, Tercera de Control, Audiencias y Medidas ABG. YAJAIRA PEREZ MEDINA, junto con la ciudadana secretaria la ABG. WENDRYS AVILA, a los fines de realizar Audiencia de Presentación del ciudadano ENIO ENRIQUE NAVARRO FLEIRES, debidamente asistido por el DEFENSOR PUBLICO: ABG. ALEJANDRO BARRIOS, previo nombramiento y aceptación. Acto seguido, la ciudadana Jueza procede a explicar al ciudadano el motivo de su detención al referido ciudadano y posteriormente le concede la palabra a la representante de la FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ANA BOHORQUEZ, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: ENIO ENRIQUE NAVARRO FLEIRES titular de la cédula de identidad Nº V.-14.524.910, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 segundo aparte de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARILY MARGARITA VILCHEZ MELEAN quien fue aprehendido por el quien fue aprehendido por los funcionarios del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA adscritos a la CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NUMERO 15 GUAJIRA del Municipio Carrasquero en virtud de la denuncia formulada por la victima: la ciudadana MARILY MARGARITA VILCHEZ MELEAN titular de la cedula de identidad numero 6.805.353 la cual expresa lo siguiente: “VENGO A ESTE COMANDO POLICIAL A DENUNCIAR A MI PAREJA, ENIO NENRIQUE NAVARRO FLEIRES, DE 48 AÑOS DE EDAD, YA QUE EL DÍA DE HOY 20-08-2016 COMO A LAS 2:00 DE LA MADRUGADA APROXIMADAMENTE, LLEGO A MI CASA Y ME DIJO QUE LE DIERA UN CUCHILLO, ENTONCES ME DIJO QUE SI NO LE DABA UN CUCHILLO ME IBA A GOLPEAR, YO LE CAMBIABA EL TEMA Y LE OFRECÍ COMIDA PARA EVITAR QUE ME GOLPEARA Y EL COMIÓ Y AL RATO ME PREGUNTO QUE SI HABÍA COMIDO DE AHÍ VINO Y SE SENTÓ EN EL PISO DEL PORCHE EN INTERIOR (DESNUDO) Y SE PARABA Y TIRABA LA PUERTA DE LA CASA MUCHAS VECES Y EL ESTABA BORRACHO, ME DIJO QUE IBA A METER A UNA MUJER EN LA CASA A VER QUE IBA HACER YO, BUENO DE AHÍ VINO Y SE ACOSTÓ Y LUEGO EN LA MAÑANA SE PARO RABIOSO SALIO Y A LO QUE LLEGO ME RECLAMO POR LA ROPA SUCIA, (SIEMPRE BUSCABA UNA EXCUSA PARA GOLPEARME), YO LE DIJE QUE NO CONSEGUÍA JABÓN Y APARTE DE ESO QUE EL A MI NO ME DABA DINERO, YO MANTENGO LA CASA CON LA AYUDA DE MIS HIJOS, luego el SALIO Y YO TENIA MUCHOS NERVIOS MI HIJA ME LLEVO AL MEDICO CON LA TENSIÓN ALTA Y LUEGO ME LLEVO A SU CASA PORQUE EL DIJO QUE ME IBA A QUEMAR LA CASA Y MI HIJO SE QUEDO EN LA CASA Y LE DIJO QUE NO IBA A DEJAR QUE QUEMARA LA CASA Y EL PADRE LE DIO UN GOLPE A LA PUERTA LE DIJO QUE IBA A BUSCAR GASOLINA Y AHÍ FUE DONDE EL LO GOLPEO, A LO QUE EL SE VINO A CASA DE MI HIJA A VERME EL APROVECHO Y ROMPIÓ LA CERRADURA DE LA PUERTA Y SE SENTÓ EN UNA MATA DE LA CASA Y LUEGO DE SABER ESO MIS HIJAS SALIERON A BUSCAR UNA PATRULLA EN LA ESTACIÓN POLICIAL DE CUATRO BOCAS LUEGO LLEGARON A LA CASA AHÍ FUE DONDE EL ABRIÓ LA PUERTA Y LOS POLICÍAS SE METIERON Y SE LO LLEVARON EN LA PATRULLA, POR ESO ME PRESENTE EN ESTE COMANDO POLICIAL A DENUNCIARLO,”. Es todo. Por lo antes narrado SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ORDINAL 3° 3) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares contenidas en el articulo 95 ordinal 1° (REFERENTE AL ARRESTO TRANSITORIO POR 48 HORAS, 4) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 3° 5°, 6°, 8° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, Y ,5) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, es todo”. A continuación, la jueza ABG. YAJAIRA PEREZ MEDINA nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado ENIO NENRIQUE NAVARRO FLEIRES en compañía de su defensor público ABG. ALEJANDRO BARRIOS y le solicitó que se pusiera de pie, para imponerlo del contenido del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinales 2° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, o no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 12:34 PM, expone: “SI DESEO DECLARAR ELLA DICE QUE YO TENIA UN ARMA BLANCA PERO YO SE LA ESTABA PIDIENDO A ELLA PARA COMER YO NO LA CARGABA , YO NUNCA HE ESTADO PRESO PRIMERA VEZ QUE ME PASA ESTO, ES TODO” . Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PÚBLICA: ABG. ALEJANDRO BARRIOS, quien expuso lo siguiente: “Vista y analizadas como fueran las actuaciones que presenta el día de hoy la Fiscalia del Ministerio Publico ciudadana jueza, invoco a favor de mi defendido la presunción de inocencia y afirmación de libertad contemplada en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a si mismo ciudadana jueza solicito una medida menos gravosa tal como la contemplada en el articulo 242, ordinal 3, en cuanto a las medidas de protección no tengo objeción asimismo solicito al tribunal que las presentaciones sean lo menos extensas posibles y solicito copia simple de las actas que conforman el presente asunto. Es todo”.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oída la exposición de las partes, a continuación y antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de la mujer sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializados en delitos de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 Segundo Aparte de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARILY MARAGARITA VILCHEZ MELEAN. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – víctima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) oficio a la FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO de fecha 22/08/2016 suscrito por los funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA 2) acta policial suscrita POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA Bolivariana Del Estado Zulia de fecha 21/08/2016 quienes dejan constancia de los hechos 3) acta de denuncia realizada por la ciudadana MARILY MARGARITA VILCHEZ MELEAN de fecha 21/08/2016 5) ficha de registro del imputado 6) acta de notificación de derechos al imputado de fecha 21/08/2016 7) informe medico del ciudadano ENIO ENRIQUE NAVARRO FLEIRES 8)registro de cadena de custodia de evidencias físicas 9) fijación fotográfica del lugar de los hechos,donde se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 segundo aparte de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARILY MARGARITA VILCHEZ MELEAN En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ENIO NAVARRO observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente y porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor ENIO ENRIQUE NAVARRO FLEIRES, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 11-12-1972, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio, OBRERO titular de la cédula de identidad Nº V.-14.524.910 con Residencia; SECTOR CERRO COCHINO VIA PRINCIPAL, CASA B-06, DE COLOR AMARILLO, PARROQUIA LA SIERRITA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA. la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 24-08-2016, y la Medida Cautelar establecida en el articulo 95 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en el ARRESTO TRANSITORIO del presunto agresor ENIO ENRIQUE NAVARRO el mismo deberá ser recluido en un área donde garantice su integridad física. así mismo, el imputado de autos estará recluido desde el DÍA DE HOY LUNES (22) DE AGOSTO DEL 2016, A LA UNA Y CUARENTA Y CINCO DE LA TARDE (01:45 PM) HASTA EL DIA MIERCOLES (24) DE AGOSTO DEL 2016, A LA UNA Y CUARENTA Y CINCO DE LA TARDE (01:45 PM) DIA EN QUE QUEDARA EN LIBERTAD INMEDIATA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, en perjuicio de la ciudadana MARILY MARGARITA VILCHEZ MELEAN, previsto y sancionado en el artículo 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARILY MARGARITA VILCHEZ MELEAN. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3°, 5°, 6° 8° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°.- Salida de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo, ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 8°: Se ordenan rondas de patrullaje policial en la vivienda de la victima por el tiempo que sea necesario ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, Así mismo se le impone al presunto agresor la incorporación al Equipo Interdisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer a efectos de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día 25-08-2016. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor ENIO ENRIQUE NAVARRO FLEIRES, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 11-12-1972, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio, OBRERO titular de la cédula de identidad Nº V.-14.524.910, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 242 ORDINAL: 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 25-08-2016 y la Medida Cautelar establecida en el articulo 95 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente ARRESTO TRANSITORIO del presunto agresor ENIO ENRIQUE NAVARRO FLEIRES, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 11-12-1972, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio, OBRERO titular de la cédula de identidad Nº V.-14.524.910, POR EL LAPSO DE 48 HORAS, QUE CUMPLIRÁ EN EL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, el mismo deberá ser recluido en un área donde se garantice su integridad física. Asimismo, el imputado de autos estará recluido desde el DÍA DE HOY LUNES (22) DE AGOSTO DEL 2016, A LA UNA Y CUARENTA Y CINCO DE LA TARDE (01:45 PM) HASTA EL DIA MIERCOLES (24) DE AGOSTO DEL 2016, A LA UNA Y CUARENTA Y CINCO DE LA TARDE (01:45 PM) DIA EN QUE QUEDARA EN LIBERTAD INMEDIATA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, en perjuicio de la ciudadana MARILY MARGARITA VILCHEZ MELEAN, previsto y sancionado en el artículo 41 segundo aparte de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, TERCERO: Se confirman las Medidas de Protección y Seguridad para la victima ciudadana MARILY MARGARITA VILCHEZ MELEAN,, de conformidad con el artículo 90 ordinales 3°, 5°, 6° 8°, y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia consistentes en ORDINAL 3°.- Salida de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo, ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 8°: Se ordenan rondas de patrullaje policial en la vivienda de la victima por el tiempo que sea necesario ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos y así mismo, se le impone al presunto agresor la incorporación al Equipo Interdisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer a efectos de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día 25-08-2016. CUARTO: Se acuerda la Libertad Inmediata del ciudadano ENIO ENRIQUE NAVARRO FLEIRES, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 11-12-1972, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio, OBRERO titular de la cédula de identidad Nº V.-14.524.910, luego de haberse cumplido con el arresto transitorio aquí acordado. QUINTO: Ofíciese al EL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL 15.3 DEL MUNICIPIO CARRASQUERO a los fines de informarle de lo aquí decidido. Se proveen las copias solicitadas por Secretaría.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABG. YAJAIRA PEREZ MEDINA


LA SECRETARIA

ABG: WENDRYS AVILA