REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 16 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-005925
ASUNTO : VP02-S-2016-005925


RESOLUCION NRO.-1855-2016

LA JUEZA PROFESIONAL: YAJAIRA PEREZ MEDINA
LA SECRETARIA: ABG: WENDRYS AVILA


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TERCERA ABG. ANA GONZALEZ MACHADO
VICTIMA: MARIANA LOPEZ SANCHEZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ADIB DIB
IMPUTADO: VICTOR DE JESUS RUIZ GARNICA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 20-01-1983, de estado civil Soltero, de profesión u oficio COMERCIANTE, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.411.017, EDAD: 33 AÑOS con Residencia BARRIO EL PEDREGAL AVENIDA 83, CASA NUMERO 91A-68 PARROQUIA RAUL LEONI MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TELEFONO: NO TIENE
DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

II
INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Visto que el día martes, dieciséis (16) de Agosto de dos mil dieciséis, siendo las 02:45 PM, se constituye en la Sede del Palacio de Justicia, el Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujer del Circuito Judicial del Estado Zulia, con la presencia de la JUEZA TERCERA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS, ABG. YAJAIRA PEREZ MEDINA, junto con la ciudadana secretaria ABG. WENDRYS AVILA. Una vez constituido el Tribunal la ciudadana Jueza procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano VICTOR DE JESUS RUIZ GARNICA, debidamente asistido por su DEFENSA PUBLICA ABG. ADIB DIB, previo nombramiento y aceptación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículos 135, 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 en los ordinales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra FISCALIA TERCERA ABG. ANA GONZALEZ MACHADO, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: VICTOR DE JESUS RUIZ GARNICA, titular de la cedula de identidad numero V.-15.411.017, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIANA LOPEZ SANCHEZ, quien fue aprehendido por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION MARACAIBO, en virtud de la denuncia formulada por el padre de la victima y lo expresado por la misma en el acta de entrevista penal, ciudadano ALEXANDER ALBERTO LOPEZ RICO, de fecha 15-08-2016, la cual expuso lo siguiente: “RESULTA QUE EL DIA DE AYER DOMINGO 14/08/16 PARA MOMENTOS QUE ME ENCONTRABA, EN MI RESIDENCIA UBICADA EN EL BARRIO NUEVA INDEPENDENCIA, SE ME ACERCARON VARIOS VECINOS DEL SECTOR DICIENDOME QUE A MI HIJA DE NOMBRE MARIANA LOPEZ LA ESTABA GOLPEANDO SU PAREJA POR TANTO ME DIRIGI A SU CASA PARA VER LO QUE ESTABA PASANDO Y ENCONTRE A MI HIJA TIRADA EN EL PISO TOTALMENTE DESNUDA Y TODA GOLPEADA, POR LO TANTO ME DIRIJO HASTA ESE DESPACHO PARA FORMULAR LA DENUNCIA ”. la victima MARIANA LOPEZ SANCHEZ: “RESULTA SER QUE EL DIA DOMINGO 14/08/2016, A LAS 09:00 HORAS DE LA NOCHE APROXIMADAMENTE, ME ENCONTRABA EN CASA DE MI NOVIO DE NOMBRE VICTOR RUIZ, MI AMIGA GIANNA SARIAS Y EL COMPADRE DE MI NOVIO A QUIEN APODAN EL PONI, CUANDO DE PRONTO MI NOVIO ME DICE QUE LO ACOMPAÑE AL CUARTO DONDE ME MANIFESTO QUE YO LE ESTABA PEGANDO CACHO CON SU COMPADRE PON, POR LO QUE ME COMENZO AGREDIR CAUSANDOME VARIOS GOLPES EN DIFERENTES PARTES DEL CUERPO, POR LO QUE MI AMIGA AL ESCUCHAR LOS GRITOS SUBIO AL CUARTO EVITANDO QUE ME GOLOPERA AL VERME QUE YO ME DESMAYE EL SE MARCHO DEL LUGAR DONDE NO RECUERDO MAS NADA” Es todo. Por lo antes narrado SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ORDINAL 3° y 9º, 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, es todo”. A continuación, la jueza ABG. YAJAIRA PEREZ MEDINA nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su defensa pública: ABG. ADIB DIB, previo nombramiento y aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado VICTOR DE JESUS RUIZ GARNICA, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 03:56 PM, expone: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PÚBLICA: ABG. ADIB DIB quien expuso lo siguiente: “invoco a favor de mi defendido la presunción de inocencia establecida en el articulo 8, del Código Orgánico Procesal Penal como la afirmación de libertad y el derecho de ser juzgado en libertad asimismo solicito al tribunal que las presentaciones sean lo mas menos extensas posibles de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal no tengo objeción con las medidas de protección y seguridad, y solicito copia simple de las actas que conforman todo el presente asunto. Es todo”.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oída la exposición de las partes, a continuación y antes de dictar el dispositivo del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIANA LOPEZ SANCHEZ. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) Acta Policial levantada por funcionarios adscritos a la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION MARACAIBO de fecha 15/08/2016, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano VICTOR DE JESUS RUIZ GARNICA, 2) Acta de Inspección realizada por funcionarios adscritos a la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION MARACAIBO de fecha 15/08/16, donde se explica la inspección ocular del lugar del suceso 3) Acta de Notificación de Derechos, levantada por funcionarios adscritos a la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION MARACAIBO de fecha 15/08/16, en la cual se deja constancia de los derechos constitucionales leídos al imputado: VICTOR DE JESUS RUIZ GARNICA, 4) Denuncia Narrativa realizada ante la CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIQL N° 17 GUAJIRA, de fecha 15/08/16, donde el padre de la victima MARIANA LOPEZ SANCHEZ, formula la denuncia en contra del ciudadano VICTOR DE JESUS RUIZ GARNICA, en virtud que el mismo la golpeó, 5) Fijaciones fotográficas del lugar donde ocurrieron los hechos, de fecha 15/08/2016, 6) Informe medico de la ciudadana: MARIANA LOPEZ SANCHEZ de fecha 15/08/2016, 7) OFICIO DIRIGIDO AL FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO, de fecha 15/08/2016, 8) ACTA DE IDENTIFICACION de la victima MARIANA LOPEZ SANCHEZ 9) OFICIO DIRIGIDO AL DIRECTOR DE LA MEDICATURA FORENSE, de fecha 15/08/2016, 10) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 16/08/2016, 11) OFICIO DIRIGIDO AL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO, de fecha 16/08/2016, 12) ACTAS DE IDENTIFICACION DE VICTIMAS Y TESTIGOS, de fecha 15/08/2016, donde las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIANA LOPEZ SANCHEZ. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor VICTOR DE JESUS RUIZ GARNICA, observa este Juzgador que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIANA LOPEZ SANCHEZ, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor VICTOR DE JESUS RUIZ GARNICA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 20-01-1983, de estado civil Soltero, de profesión u oficio COMERCIANTE, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.411.017, EDAD: 33 AÑOS con Residencia BARRIO EL PEDREGAL AVENIDA 83, CASA NUMERO 91A-68 PARROQUIA RAUL LEONI MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TELEFONO: NO TIENE la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 45 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 31-08-2015 y ORDINAL 9º: Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, esta medida concatenada con las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la victima, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el articulo 68 numeral 4 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIANA LOPEZ SANCHEZ, En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°.- Salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo, ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa pública. ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor, VICTOR DE JESUS RUIZ GARNICA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 20-01-1983, de estado civil Soltero, de profesión u oficio COMERCIANTE, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.411.017, EDAD: 33 AÑOS con Residencia BARRIO EL PEDREGAL AVENIDA 83, CASA NUMERO 91A-68 PARROQUIA RAUL LEONI MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 45 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 31-08-2015 y ORDINAL 9º: Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, esta medida concatenada con las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la victima, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIANA LOPEZ SANCHEZ. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 3°.- Salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo, ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, CUARTO: Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos. Ofíciese al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION MARACAIBO. Se proveen las copias solicitadas por Secretaría.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABG. YAJAIRA PEREZ MEDINA


LA SECRETARIA

ABG. LORENA JARAMILLO