REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 16 de agosto de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-005924
ASUNTO : VP02-S-2016-005924



RESOLUCION NRO.-1856-2016

LA JUEZA PROFESIONAL: YAJAIRA PEREZ MEDINA
LA SECRETARIA: ABOG. LORENA JARAMILLO

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG.
ANA GONZALEZ
VICTIMA: MARLENE DEL CARMEN LUENGO MONTERO
DEFENSA PRIVADA: ABG .ERWIN DELGADO MAYOR
IMPUTADO: WILLIAM ALBERTO BALAN GUERRA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 01-08-1983 de estado civil , de profesión u oficio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.646.567 HIJO DE ALIRIO BAKAB QUINTERO Y NERVA MARAGARITA GUERRA DE BALAN con Residencia : SECTOR EL UVERAL, AVENIDA 3, DIAGONAL A LA CAPILLA DE LA CHINITA, PARROQUIA SAN RAFEL, MUNICIPIO MARA ESTADO ZULIA ,
DELITOS: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

II
INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Visto que el día martes Dieciséis (16) de Agosto de 2016, siendo las 03:30 PM, presente en el Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se constituye en la Sede del Palacio de Justicia, con la presencia de la Jueza Tercera de Control, DRA. YAJAIRA PEREZ MEDINA, junto con la ciudadana secretaria ABG: LORENA JARAMILLO. Una vez constituido el Tribunal, la Jueza Especializada Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano WILLIAM ALBERTO BALAN GUERRA, debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA ABG ERWIN DELGADO MAYOR, previo nombramiento y aceptación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional previstos en el Artículo 49 de los ordinales 2 y 5 del de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra a la FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ANA GONZALEZ, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano WILLIAM ALBERTO BALAN GUERRA quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION EL MOJAN, en virtud de la denuncia formulada por la victima: MARLENE DEL CARMEN LUENGO MONTERO, titular de la cedula de identidad numero 9.738.770, de fecha 14/08/2016, la cual expresa lo siguiente: “Resulta que el día domingo 14/08/2016 como a las 06:30horas de la tarde mi concubino de nombre WILLIAN ALBERTO BALAN GUERRA llego a golpearme y a insultarme por que lo había denunciado en Polimara me lanzo en el suelo y me dijo que si lo denunciaba de nuevo me iba a matar”. Es todo. Así mismo se deja constancia que los funcionarios que practicaron la actuación no practicaron el examen medico, a la victima de autos, por lo que ciudadana jueza en conversaciones sostenida con la misma solicite que compareciera el día de hoy a los fines de ampliar su denuncia, así mismo de conformidad con lo previsto en el articulo 94 en el Parágrafo Único: establece si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida el resultado del examen medico, correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio, que resulte idóneo incluyendo la presencia de la mujer victima de violencia en la audiencia, es por lo que ciudadana jueza a los fines de hacer mi imputación en contra del ciudadano de narras, solicito que se le concede el derecho de palabra a la victima: MARLENE DEL CARMEN LUENGO MONTERO, Por lo antes narrado SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° y 9 del Código Orgánico Procesal 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 3° , 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, es todo”. A continuación, la jueza Especializada YAJAIRA PEREZ MEDINA nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su defensa privada ABG. ABG ERWIN DELGADO MAYOR: previo nombramiento y aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado WILLIAM ALBERTO BALAN GUERRA, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 03:46 PM, expone: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar al DEFENSOR PRIVADO ABG ERWIN DELGADO MAYOR, quien expuso lo siguiente: “me adhiero a la solicitud Fiscal, así mismo ciudadana jueza, solicito que se le otorgue las presentaciones lo mas extensa posible Solicito copias. Es todo”.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oída la exposición de las partes, a continuación y antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test. de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARLENE DEL CARMEN LUENGO MONTERO. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION EL MOJAN, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano WILLIAM ALBERTO BALAN GUERRA, 2) Denuncia Narrativa realizada ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION EL MOJAN, de fecha 15/08/2016, 3) ACTA DE DENNUCIA FORMULADA POR LA VICTIMA MARLENE LUENGO MONTERO. en contra del ciudadano WILLIAN ALBERTO BALAN GUERRA 4) ACTA DE NOTIFICACICON DE DERECHOS CONSTITUCIONALES LEIDO AL CIUDADANO: WILLIAN ALBERTO BALAN GUERRA, de fecha 15/08/2016 5) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, de fecha 15/08/2016, 6) NOTIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION DE FECHA 15/08/2016 , 7) OFICIO AL HOSPITAL SAN RAFAEL DE MARA DE FECHA 15/08/2016 ES TODO, las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARLENE DEL CARMEN LUENGO MONTERO. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor WILLIAM ALBERTO BALAN GUERRA, observa este Juzgador que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARLENE DEL CARMEN LUENGO MONTERO, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. En relación a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor WILLIAM ALBERTO BALAN GUERRA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 01-08-1983 de estado civil , de profesión u oficio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.646.567 HIJO DE ALIRIO BALAN QUINTERO Y NERVA MARAGARITA GUERRA DE BALAN con Residencia : SECTOR EL UVERAL, AVENIDA 3, DIAGONAL A LA CAPILLA DE LA CHINITA, PARROQUIA SAN RAFEL, MUNICIPIO MARA ESTADO ZULIA ,la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 22-08-2016 y ORDINAL 9: La cual hace referencia que el incumplimiento de las medidas de protección contempladas en el articulo 90, en sus numerales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia , acarrea la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARLENE DEL CARMEN LUENGO MONTERO. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3°, 5°, 6°, y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3: se ordena la salida del presunto agresor de la vivienda en común con la victima y se autoriza a solo llevar consigo sus implementos personales y de trabajo ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL ASI SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor WILLIAM ALBERTO BALAN GUERRA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 01-08-1983 de estado civil , de profesión u oficio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.646.567 HIJO DE ALIRIO BALAN QUINTERO Y NERVA MARAGARITA GUERRA DE BALAN con Residencia : SECTOR EL UVERAL, AVENIDA 3, DIAGONAL A LA CAPILLA DE LA CHINITA, PARROQUIA SAN RAFEL, MUNICIPIO MARA ESTADO ZULIA, la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 45 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 22-08-2016 y ORDINAL 9: La cual hace referencia que el incumplimiento de las medidas de protección contempladas en el articulo 90, en sus numerales 3° 5°,6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia , acarrea la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARLENE LUENGO. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en:,ORDINAL 3: se ordena la salida del presunto agresor de la vivienda en común con la victima y se autoriza a solo llevar consigo sus implementos personales y de trabajo ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, CUARTO: Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado agresor WILLIAM ALBERTO BALAN GUERRA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 01-08-1983 de estado civil , de profesión u oficio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.646.567 HIJO DE ALIRIO BALAN QUINTERO Y NERVA MARAGARITA GUERRA DE BALAN con Residencia : SECTOR EL UVERAL, AVENIDA 3, DIAGONAL A LA CAPILLA DE LA CHINITA, PARROQUIA SAN RAFEL, MUNICIPIO MARA ESTADO ZULIA, se acuerda oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION EL MOJAN Se proveen las copias solicitadas por Secretaría.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS


DRA. YAJAIRA PEREZ MEDINA




LA SECRETARIA

ABG. LORENA JARAMILLO