REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 16 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-004680
ASUNTO : VP02-S-2016-004680



RESOLUCION NRO.-1858-2016

LA JUEZA PROFESIONAL: ABG. YAJAIRA COROMOTO PEREZ MEDINA
LA SECRETARIA: ABG. LORENA JARAMILLO

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: LA FISCALÍA 35° ABG. NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR.
VICTIMA: L.S.A(04AÑOS DE EDAD)
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOAQUIN PORTILLO
IMPUTADO: JOSE WALDINO TORRES FINOL, de 42 años de edad, residenciado en la siguiente dirección: Barrio Zulia (Vigilante Colegio Bicentenario, Natalicio Libertador) Calle 104, frente al Cyber Néstor, Parroquia Antonio Borjas Romero, estado Zulia,
DELITOS: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal

II
INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Visto que el día martes (16) de agosto del año 2016, siendo las 05:00 PM, presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se constituye en la Sede del Palacio de Justicia, LA JUEZA ABG. YAJAIRA COROMOTO PEREZ MEDINA junto con la ciudadana Secretaria ABG. LORENA JARAMILLO. Una vez constituido el Tribunal y efectuada la Juramentación del abogado en ejercicio EL DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOAQUIN PORTILLO, mediante acta levantada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 139 de la norma adjetiva penal. Seguidamente LA Jueza Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano JOSE WALDINO TORRES FINOLSeguidamente, LA JUEZA de conformidad con el artículo 127 Y 128, 132 Y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado JOSE WALDINO TORRES FINOL que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de la LA FISCALÍA 35° DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso lo siguiente: En este acto, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Código Orgánico Procesal Penal, ,ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano JOSE WALDINO TORRES FINOL, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.420.866 sobre quien se Ordeno su Aprehensión, por este Tribunal a su cargo en fecha 07 de Julio de 2016, en virtud de la denuncia formulada por la NIÑA L.S.A(04 AÑOS DE EDAD) la cual expresa: el Sábado 11 de Junio de 2016 se llevó a su nieta a casa de su hijo y que cuando la llevo a orinar la niña le dijo que le dolían sus partes íntimas, posteriormente se dirige hacia el Hospital el Marite y luego a la Medicatura Forense con la finalidad de que le practiquen el examen médico a su nieta, a través del cual se determinar que la mencionada infante fue víctima de un Abuso Sexual, Pero es el caso, que durante el transcurso de la investigación, se logro recabar las siguientes diligencias de investigación que demuestran de manera fehaciente la presunta participación y responsabilidad del ciudadano JOSE WALDINO TORRES FINOL, de 45 años de edad, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el primer y Segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña LUCIA SOFIA SILVA, de 04 años de edad, … por este motivo por el cual fue ordenado de inmediato el inicio de la investigación, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Pena, cometido en perjuicio de la niña L.S.A(04 AÑOS DE EDAD), tal como se observa en las actuaciones emanadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas;; así mismo, solicito ciudadano Juez, le sea SOLICITADA SE MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña L.S.A(04AÑOS DE EDAD) y considerando la posible pena a imponer existe la presunción inminente del peligro de fuga, aunado al hecho de que como el ciudadano imputado es el primo de la victima existe el peligro cierto y latente de obstaculización de la investigación, así mismo atendiendo a los elementos de convicción como PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA: De fecha 13 de Junio del 20156 realizada por la ciudadana MIREIDA RAMONA FINOL VILLALOBOS titular de la cédula de identidad Nº V- 9.722.811 por ante la Fiscalía 35 del Ministerio Publico, en la cual expone lo siguiente:
“Yo el sábado llevé a mi nieta a casa de mi hijo. La llevé al baño a orinar y me dice que le arden sus partes, la lleve al marite y me dieron un papel par que la llevara a la medicatura forense pero de allá me dijeron que viniera para acá. Mi nieta me dice que JOSE TORRES quien es su padrastro la toca.”
SEGUNDO: EVALUACION PSICOLOGICA, de fecha 23/06/16, suscrito por la Dra. ZUNY MARTÍNEZ, adscrita al departamento de ciencias forenses realizado a la niña LUCIA SOFIA ARIAS, de 03 años de edad, donde la misma concluye lo siguiente: “Posterior a la evaluación se concluye que existen indicadores que sugieren la presencia de alteración psicológica.”
TERCERO: EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTAL, de fecha 13/06/16, suscrito por la Dra. LORENA LORUSSO, adscrita al Departamento de ciencias forenses realizado a la niña LUCIA SOFIA ARIAS, de 03 años de edad, donde la misma concluye lo siguiente:
“1.- Examen Ginecológico: Genitales Externos de aspecto y configuraron Normal. Himen de forma Anular. Bordes lisos. Sin lesiones fuera de la esfera genital. 2.-Examen Ano Rectal: Estado de los Pliegues: Borrados. Tono de la Esfínter: Tónico. Fisura reciente a las 7 según las agujas del reloj. Conclusión: 1.- No hay desfloración. Ano Rectal: La lesión descrita es compatible con relacion Per Amnur con objeto duro romo semejante a pena en erección y/o palo o dedo con una data menor de setenta y dos horas.”

CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/07/16 por el ciudadano LUIS ENRIQUE ARIAS ARIZA titular de la cédula de identidad N° V-18.282.704 progenitor de la víctima oportunidad en la que narró las circunstancias del hecho, por ante la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia
De igual manera solicito medidas de protección y seguridad de las contenidas en el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13° y s ele expida copia a la víctima de estas medidas de protección. De igual manera solicito se fije acto de prueba anticipada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de tomarle la declaración a la victima de autos, así mismo solicito que se siga por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem y solicito copias de la presente acta. Es todo.”

DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Seguidamente, LA JUEZA Especializada ABG. YAJAIRA COROMOTO PEREZ MEDINA de conformidad con el artículo 126, 127 132 Y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado JOSE WALDINO TORRES FINOL que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo LA JUEZA Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, LA JUEZA Especializada procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 05:20 PM, expone:” Resulta que el día jueves 9, la mama de los niños míos que son grandes me llama en el transcurso de la tarde, María José y Emilio se llaman, me dice la mama que se llama Patricia que si le podía llevar los niños y yo le dije esta bien, porque la hija mía me quería ver, le digo yo envíalo temprano mañana, le dije a Elianny mañana lo traigo, paso el jueves y el viernes de 8:30 A.m. llegaron mis hijos estaba yo acostado y Elianny me paro, y eran mis hijos y con la disposición que ella estaba embarazada le corte las matas del techo, para mejorarlo, entonces allá había una mata de níspero que estaba rompiendo el techo tuve que podarla, le dije a mi hijo Emilio vamos al techo a limpiar el techo de mango y las ramas, y pasamos toda la mañana el hijo mío y yo en el techo barriéndolo para mantenimiento, bueno en el transcurso de la mañana Elianny esta haciendo el desayuno y dijo vayan a comer, ella preparo unas arepas fritas con huevo y cominos, y digo vamos a reposar y nos subimos arriba el techo. Mi hija que es especial sorda muda, la niña y la mama estaban ellas tres y Elianny en le transcurso del medido día a las 12 o 12:30pm me dijo que vamos almorzar, que hago, llame una amigo mío para que nos preste la plata, casi una hora después me dice Elianny te están buscando voy y vengo con la plata del almuerzo, mi amigo le dicen Toro, voy y vengo que compro le pregunto, ella me dice compra lo que consiga. El toro me iba a prestar un dinero, porque estaban los muchachos ahí. Me trae 10mil bolívares, fuimos a la carnicería “Camila” una hora con el toro, yo llegue con lo que iba hacer del almuerzo y Elianny hizo la comida y la bebe jugando con la hija mía y continuamos con le proceso de limpiar el techo y acomodado el piso, bueno entonces limpiamos el piso con el hijo mío, y dijo bueno papi terminamos. Nos sentamos a reposar la comida que y luego vamos al hacer la cena pero la bombona se apago vamos a compra refresco y pan y un amigo Yoandry dijo la pongo y comemos , mandamos a buscar el pan, y me dice eran como las 6:30 se fue la luz, en le tiempo que se va la luz, voy a llamar a la mama de los muchachos para que les guarde cena porque aquí en la casa no alcanza la comida para ellos me contesto el esposo de ella y al rato ellos se fueron. En ese momento Yoandry compro panes y se fue la luz, me dice Elianny voy a cocinar unos huevos, voy hacer esto que tal. La niña tenia miedo, ella estaba sentada conmigo, y me dice Elianny voy cocinar ayúdame yo le digo que estoy cansado, la niña estaba sentada en ese momento, ella vino a buscar la comida y me dice la bebe tengo miedote puedo sentar en la piernas tuyas, le dije que no porque a mi en ningún momento me ha gustado tener encima mío a los niños. La senté ahí y se comió los panes, y comimos todos, y después que se fue la luz la bañaron normal no se quejo en el momento de nada, ella la baño y nada, y ella ensucio tres veces detrás de la mata de níspero empujo esta estíptica con dolor en el estomago, y esperamos que volviera la luz y al ratito otra vez fue hacer pupu, se quejo que estaba duro hizo pupu como tres veces, bueno vino la luz, nos acostamos le dije a Elianny dormite con la bebe en al cama, ella siempre se acostaba con la bebe en la cama y yo con un chinchorro aparte, y ella sabe porque yo se lo he dicho a ella y semanas atrás la niña tenia parásitos, le picaba el ano. Le dije a Elianny que es bueno para eso la cebolla en rama y el vinagre llame a Nilda eso fue antes de lo que sucedió ella le metió la cebolla en el ano, y estaba en el chinchorro José veni a ver que son blancos bastante en la cebolla, eso fue siete días antes del viernes 10, el sábado la miro a ella y no se quejo. Un chiflido de la señora Mireya, creo que te llama tu mama le digo y regreso y dijo que mami se va para donde el hijo de ella para la musical, entonces el viernes habíamos programado de compararle unas cosas porque esta embarazada y la bebe a quien se la vamos a dejar yo le digo a mi tía para que me la cuide, y la llamo, al ratico dice ella de la cerca alista la niña yo me la voy a llevar, se la va a llevar y se fue con ella. Elianny cuando fue a hablar con la señora Mireya, me dice José voy con mi tía y mi mama y la baña y dice que no y no se quejo normal la vistió y me pide la bendición te quiero mucho y me da un beso en el cachete y se la entrega fuimos al centro a las 9: y de allá para acá ella se iba hacer unas uñas y estaba Emilio sentado al lado mío y después arranque para donde estaba ella y escuche un silbido diferente están silbando pero no es tu mama y era Anny y se salta por el bajareque a los quince minutos del haber vuelto para la casa del colegio, José José necesito hablar contigo le paso algo a tu mama, algo serio manda a tu hijo para su casa que yo voy a salir con Elianny el se fue, ella me dice José paso esto que la bebe la llevaron para el hospital y que tiene y que supuestamente le metieron mano, yo no fui, le dije, la bebe la tengo de seis meses confíen en mi cien por ciento, si queréis vos y tu mama y Anny que yo me presente lo hago. Le dije que su tía me dijo que ella estaba normal un rojito en el pompi por los parásitos o irritación, hay que revisarle bien ella la baño con el jabón azul del Maicao la parte del coquito y del pompi, después yo le digo a Anny subí por el bajareque allá hay unas escalare se asomo media nariz que paso, y que le metieron mano a la bebe vamos Elianny tu yo para la medicatura porque en verdad yo tengo mi conciencia limpia, en ese momento dijo a mi no me metan en ese paquete y se bajo rápido, si yo me estoy ofreciendo para ir a medicatura forense y la señora Mireya dijo, ojala que lo que tenga la niña sea verdad para que te mate su padre y se me engrifaron los pelos, y es todo es pura verdad, entre la señor a Mireya y yo hay una discordia dijo que yo no podía ser feliz con ella, con su hija, porque ella no iba a dejar primero muerta. Ella tiene la rencilla que yo soy culpable de que José la dejo botada por otra persona que era el esposo de ella. Una vez en el marite estabas durmiendo y me dijo que Yoandry me quería ver es todo“ es todo. De seguidas, La Jueza se dirige al Fiscala del Ministerio Publico, con la finalidad de informarle se desea realizar alguna preguntas de que si van a realizar preguntas por la declaración realizada por el ciudadano JOSE WALDINO TORRES, quien expone: No realizare preguntas ciudadana jueza, Se deja constancia que la Defensa Privada: ABG. JOAQUIN PORTILLO quien expuso:” No realizare preguntas. Seguidamente la Jueza Especializada, ABG. YAJAIRA PEREZ, procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿SEÑOR JOSE TORRES, A QUE SE DEDICA USTED?, RESPUESTA: SOY VIGILANTE, OTRA: QUIEN CUIDA A LA NIÑA?, RESPUESTA: SU MAMA Y SU ABUELA. Seguidamente se le concede el Derecho de palabra a la Defensa PRIVADA: ABG. JOAQUIN PORTILLO QUIEN EXPUSO:” El Ministerio Publico ha solicitado la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ciudadana jueza , pero quiero solicitarle que en este caso, no existe peligro de fuga y obstaculización , en virtud de que mi defendido se comunico vía telefónica con el señor MICHAEL FERNANDEZ, y le dijo que se iba a poner a derecho, porque el quiere aclarar todo y no estar en esta situación, así mismo ciudadana jueza el comparece ente la fiscalia del Ministerio Publico, voluntariamente , es por lo que invoco a favor de mi defendido la Presunción de Inocencia y afirmación de Libertad , contemplada en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que la Afirmación de Libertad, y Presunción de Inocencia , es por lo que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y así mismo solicito copias. Es todo.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición de las partes, a continuación y antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ordinal 1° ambos de la Constitución Nacional, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez escuchadas todas las partes, y vistas las actas y verificándose que en fecha 07 de Julio de 2016, según RESOLUCIÓN Nro. 1640-2015, dicto orden de aprehensión en contra del imputado de autos, este Tribunal la considera ajustada a derecho la detención del mismo. En cuanto a las medidas de coerción personal se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, En consecuencia se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE WALDINO TORRES FINOL -de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto quien aquí decide considera que es un delito que merece pena privativa de la libertad y que el delito no se encuentra prescrito, que se debe tomar en consideración que el imputado de autos, es el primo de la victima y existe el peligro latente de fuga y obstaculización de la verdad y considerando que el delito excede de diez años y atenta contra la integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes aunado a ello los elementos de convicción tales como ACTA POLICIAL DE FECHA: De fecha 15/08/2016, realizada por los funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, en la cual expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos. PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA: De fecha 13 de Junio del 20156 realizada por la ciudadana MIREIDA RAMONA FINOL VILLALOBOS titular de la cédula de identidad Nº V- 9.722.811 por ante la Fiscalía 35 del Ministerio Publico, en la cual expone lo siguiente:
“Yo el sábado lleve a mi nieta a casa de mi hijo. La llevo al baño a orinar y me dice que le arden sus partes, la lleve al marite y me dieron un papel par que la llevara a la medicatura forense pero de allá me dijeron que viniera para acá. Mi nieta me dice que JOSE TORRES quien es su padrastro la toca.”

SEGUNDO: EVALUACION PSICOLOGICA, de fecha 23/06/16, suscrito por la Dra. ZUNY MARTÍNEZ, adscrita al departamento de ciencias forenses realizado a la niña LUCIA SOFIA ARIAS, de 03 años de edad, donde la misma concluye lo siguiente: “Posterior a la evaluación se concluye que existen indicadores que sugieren la presencia de alteración psicológica.”
TERCERO: EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTAL, de fecha 13/06/16, suscrito por la Dra. LORENA LORUSSO, adscrita al Departamento de ciencias forenses realizado a la niña LUCIA SOFIA ARIAS, de 03 años de edad, donde la misma concluye lo siguiente:
“1.- Examen Ginecológico: Genitales Externos de aspecto y configuraron Normal. Himen de forma Anular. Bordes lisos. Sin lesiones fuera de la esfera genital. 2.-Examen Ano Rectal: Estado de los Pliegues: Borrados. Tono de la Esfínter: Tónico. Fisura reciente a las 7 según las agujas del reloj. Conclusión: 1.- No hay desfloración. Ano Rectal: La lesión descrita es compatible con relación Per Amnur con objeto duro romo semejante a pena en erección y/o palo o dedo con una data menor de setenta y dos horas.”

CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/07/16 por el ciudadano LUIS ENRIQUE ARIAS ARIZA titular de la cédula de identidad N° V-18.282.704 progenitor de la víctima oportunidad en la que narró las circunstancias del hecho, por ante la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde procede a pone de forma mas detallada su conocimiento de los hechos En consecuencia se acoge este juzgador al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 77, de fecha 02-02-2011, con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo, “ la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto Excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, solo puede ser dictado en todos los casos entre emanada de a tal como queda reflejado en la sentencia Nº 113, de fecha 25-02-2011, emanada de a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “ El primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud de privación judicial de libertad del imputado que hace el Ministerio Publico, es absoluto dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en a audiencia oral.”, En este sentido En consecuencia se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE WALDINO TORRES FINOL, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.420.866, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, DECRETADAS A FAVOR DE LA VICTIMA, contempladas en los numerales 5° y 6° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5. -Prohibición para el presunto agresor de acercarse a la victima, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibición para el presunto agresor, de realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima de autos o algún integrante de su familia.. Se acuerda fijar la PRUEBA ANTICIPADA PARA EL DIA MARTES (16)DE AGOSTO DE 2015 A LAS 06:00 PM. Cúmplase ASI SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: De conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las actas y verificándose que en 07 DE JULIO DE 2016, según RESOLUCIÓN Nro. 1640-2016, dicto orden de aprehensión en contra del imputado de autos, este Juzgado Tercero de Control, la considera ajustada a derecho. PRIMERO: Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE WALDINO TORRES FINOL, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.420.866 de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el mismo permanecerá recluido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. SEGUNDO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, DECRETADAS A FAVOR DE LA VICTIMA, contempladas en los numerales 5° y 6° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y TERCERO: Se acuerda fijar la PRUEBA ANTICIPADA PARA EL DIA MARTES (16)DE AGOSTO DE 2015 A LAS 026:00 PM, CUARTO se ordena OFICIAR AL DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA MARACAIBO ESTE, a los fines de informarle de lo aquí decidido a los fines de que sea recluido el imputado de autos en su sede de manera provisional. Ofíciese. Cúmplase. Se acuerda proveer las copias solicitadas. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA TERCERA EN FUNCIONES DE CONTROL,

ABG. YAJAIRA COROMOTO PEREZ MEDINA





LA SECRETARIA

ABG. LORENA JARAMILLO