REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 11 de agosto de 2016
206º y 157º



ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-005761
ASUNTO : VP02-S-2016-005761




RESOLUCION NRO.-1848-2016

LA JUEZA PROFESIONAL: YAJAIRA PEREZ MEDINA
LA SECRETARIA: ABG: LORENA JARAMILLO


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA ABG. GISELA PARRA
VICTIMAS: DAILINETH GALUE Y DAILIANA GALUE
DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN CUELLO, ZORAILDA RODRIGUEZ Y MOISES MONTIEL.

IMPUTADOS(AS):

MIGUEL ANGEL BELTRAN, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 09-01-1983 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO SEGURIDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.985.358, HIJO DE ROMULO BELDRAN Y MAIDA MEDINA, CON DOMICILIO : SECTOR LA CHINITA, PARROQUI SAN RAFAEL , AVENIDAD 3, FRENTE AL CONSEJO COMUNAL DE LA CHINITA, MUNICIPIO SAN RAFAEL DEL MOJAN TELEFONO:0416-868-9911

RICARDO BELTRAN, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 19-04-1997 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE , TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-25.975.
116, HIJO DE ROMULO BELDRAN Y MAIDA MEDINA, CON DOMICILIO: SECTOR LA CHINITA, PARROQUI SAN RAFAEL, AVENIDAD 3, FRENTE AL CONSEJO COMUNAL DE LA CHINITA, MUNICIPIO SAN RAFAEL DEL MOJAN TELEFONO: 0416-868-9911

RONY BELTRAN, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 18-05-1988 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OFICIAL DE POLICIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.377.642, HIJO DE ROMULO BELDRAN Y MAIDA MEDINA, CON DOMICILIO : SECTOR LA CHINITA, PARROQUI SAN RAFAEL , AVENIDAD 3, FRENTE AL CONSEJO COMUNAL DE LA CHINITA, MUNICIPIO SAN RAFAEL DEL MOJAN TELEFONO:0414-966-0763

BELKIS BELTRAN, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 13-07-1979 DE ESTADO CIVIL CASADA, DE PROFESIÓN U OFICIO OFICIOS DEL HOGAR TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.280.201, HIJO DE ROMULO BELDRAN Y MAIDA MEDINA, CON DOMICILIO : SECTOR LA CHINITA, PARROQUI SAN RAFAEL , AVENIDAD 3, FRENTE AL CONSEJO COMUNAL DE LA CHINITA, MUNICIPIO SAN RAFAEL DEL MOJAN TELEFONO:0426-359-2907

DAILINETH GALUE, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 23-06-1994 DE ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-24.510.068, HIJO DE DIANA PORTILLO Y DAVID GALUE, SECTOR LA CHINITA, PARROQUI SAN RAFAEL , AVENIDAD 3, ATRES CASAS FRENTE AL CONSEJO COMUNAL DE LA CHINITA, MUNICIPIO SAN RAFAEL DEL MOJAN TELEFONO:0412-682-1154

DELITOS: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de la ciudadana DAILINETH GALUE, VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el articulo 68 , ordinal 4, en perjuicio de la ciudadana DAILIANA GALUE, ahora bien el delito de LESIONES previstos y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BELKIS BELTRAN y ciudadana DAILINETH GALUE.

II
INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Visto que el día jueves once (11) de Agosto de dos mil dieciséis, siendo las 03:30 PM, fecha fijadas en el día de ayer a solicitud de los Defensores Privados, para llevarse a cabo la presentación de los imputados y las imputadas, presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se constituye en la Sede del Palacio de Justicia, la Jueza Tercera de Control, DRA. YAJAIRA PEREZ MEDINA, junto con la ciudadana secretaria, ABG. LORENA JARAMILLO. Una vez constituido el Tribunal, la ciudadana Jueza Tercera de Control, Audiencias y Medidas, procede a verificar que se encuentra presente en esta sala la representante del Ministerio Público, la fiscalia QUINCUAGESIMA PRIMERA ABG. GISELA PARRA, la victima DAILIANA GALUE, los profesionales del Derecho ABG. JUAN CUELLO, ZORAILDA RODRIGUEZ Y MOISES MONTIEL, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos MIGUEL BELTRAN, RICARDO BELTRAN, RONY BELTRAN Y BELKIS BELTRAN, quienes fueron trasladados desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Subdelegación el Mojan, los Defensores Privados ABG. ERWIN DELGADO Y ABG, ABDIAS SAEZ, de la ciudadana DAILIANETH GALUE, quien fue trasladada desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Subdelegación el Mojan, Se deja constancia que .los defensores privados fueron debidamente juramentados de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal mediante acta levantada en fecha 10 de Agosto de 2.016, de seguidas la ciudadana Jueza Tercera en Funciones de Control de Audiencias y Medidas ABG. YAJAIRA PEREZ procede a explicar los motivos de su detención a los ciudadanos MIGUEL BELTRAN, RONY BELTRAN, RICARDO BELTRAN, BELKIS BELTRAN, y DAILIANETH GALUE, debidamente asistidos por sus defensores privados. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente la Jueza se dirigió al imputado MIGUEL BELTRAN y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, Seguidamente la Jueza se dirigió al imputado RONY BELTRAN y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Seguidamente la Jueza se dirigió al imputado RICARDO BELTRAN y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Seguidamente la Jueza se dirigió a la imputada BELKIS BELTRAN y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Seguidamente la Jueza se dirigió a la imputada DAILIANETH GALUE y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare Acto seguido se concede la palabra FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA ABG. GISELA PARRA, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal de los ciudadanos: MIGUEL BELTRAN, RONNY BELTRAN, RICARDO BELTRAN, BELKYS BELTRAN Y DAILIANETH GALUE, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACION EL MOJAN, en virtud de la denuncia formulada por la victima: DAILIANETH GALUE TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO: 24.510.068, de fecha 09-08-2016,la cual expresa lo siguiente: “ RESULTA QUE EL DIA DE HOY MARTES 09-08-2016, IBA PASANDO POR LA CASA DE MI VECINA LA SEÑORQA MARINA, ESTABA SU HIJA DE NOMBRE BELKIS FRENTE DE LA CASA Y SE ME FUE PARA ENCIMA, NOS COMENZAMOS AGARRAR A GOLPES, LUEGO LLEGO MIGUEL Y NOS SEPARO, CUANDO NOS SEPARABA BELKIS ME DIJO QUE YO ERA UNA PUTA Y MALDIJO A MI HIJO DE TRES AÑOS, ME ALTERE MUCHO Y NOS AGARRAMOS DE NUEVO, CUANDO NOS ESTAMOS AGARRANDO LOS HERMANOS DE BELKIS, DE NOMBRES RONNY, MIGUEL Y RICARDO DE APELLIDOS BELTRAN, ME AGARRARON, ME ARRASTRARON POR TODO EL PISO Y ME DIERON GOLPES POR TODO EL CUERPO, MI HERMANA DAILIANA AL VER QUE ME ESTABAN AGREDIENDO TAN FUERTE SE METIO A AYUDARME Y TAMBIEN LA LESIONARON, MOTIVO POR EL CUAL ME ENCUENTRO EN ESTA OFICINA COLOCANDO LA DENUNCIA”. Así mismo se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico, en virtud de la complejidad del caso, quisiera solicitarle la declaración de la ciudadana DAILIANETH GALUE y DALIANA GALUE quien es victima y victimaria, el día de hoy , a los fines de que esta Representación Fiscal ,pueda imputarle la calificación jurídica correspondientes a los ciudadanos antes mencionado. Seguidamente este Tribunal Visto lo solicitado por la defensa privada lo declara con lugar y de Seguidas la Jueza ABG YAJAIRA PEREZ, se dirige a la ciudadana DAILIANETH GALUE y la , lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, quien expone: Si deseo declarar, vista que la ciudadana DAILIANETH GALUE, es victima y victimaria el día de hoy y en virtud que es hermana de la victima DALIANA GALUE ,Se deja constancia que la ciudadana jueza solicito al ciudadano alguacil , que retire de la sala a la Victima DALIANA GALUE, a una sala contigua. Siendo las 3:40 p.m. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA CIUDADANA DAILANETH GALUE QUIEN EXPONE : “Ese día iba saliendo de mi casa como a las 8 y 8:30 mas o menos cuando yo paso por la casa de MIGUEL BERNAL ,su hermana estaba recostada en el bajareque y me dice tu te las deas de alzada y comienza a golpearme yo tenia el teléfono en la mano y empezó a golpearme y se lo entregue a un vecino , luego salio mi hermana y mi mama y nos separaron, luego volví a salir y nos agarramos hay fue cuando el hermano de ella RONY BELTRAN, me agarro por el pelo me arrastro porque yo estaba encima de su hermana luego salio mi mama y mis hermanas y mi hermano , y se pelearon y yo voy a poner la denuncia en el CICPC el Mojan y me dejan detenida y mi mama y mi otra hermana no pudieron declarar. Es Todo.” Seguidamente se deja constancia que la Fiscalia del Ministerio Público ABG. GISELA PARRA , procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERO: EXACTAMENTE DONDE OCURRIERON LOS HECHOS.?, RESPUESTA: EN EL SECTOR LA CHINITA PARROQUIA SAN RAFAEL DEL MOJAN, ESO FUE DONDE FRENTE A TU CASA O FRENTE A LA CASA DE ELLOS, RESPUESTA: ESO PASO FRENTE A LA CASA DE MIGUEL BERNAL, OTRA: QUE TE HIZO BELKIS?, RESPUESTA: ME ARUÑO ME MORDIO EL DEDO Y GOLPES Y JALONES DE PELO, OTRA: MIGUEL BERNAL, QUE PARTICIPACION TUVO, RESPUESTA: ME ESTABA EMPUJANDO INTENTARON AGARRARME TAMBIEN, OTRA: QUE TE HIZO MIGUEL?, RESPUESTA: ME EMPUJO PARA SEPARARME DE BELKIS, OTRA: PERO SOLO FUERON EMPUJONES?, RESPUESTA: SI, OTRA: QUE TE HIZO RICARDO BELTRAN, RESPUESTA: ME EMPUJO, OTRA DE QUE LADO TE EMPUJO, RESPUESTA: DE FRENT, CUANDO MI HERMANO SE ME TIO Y EL TUVO UN ACCIDENTE DE MOTO Y EL NO PUEDE PELIAR CON NADIE ELLOS TRES LOS QUERIAN AGREDIR Y LO EMPUJE FRENETE DE LA CASA DE LA MADRE DE MIGUEL EL QUERIA SEGUIR PELIANDO CON MI HERMANO, OTRA: QUE TE HIZO RONY BELTRAN?, RESPUESTA;. ME TOMO POR LA FRANELA Y POR EL PELO DE ATRÁS, OTRA: SENTISTE ALGUN SUFRIMIENTO CUANDO RONY TE AGARRO POR EL CABELLO?, RESPUESTA: SI ME DUELE MUCHO LA CABEZA, OTRA: EXPLICATE MEJOR COMO TE SENTIAS, CUANDO TE AGARRARON?, RESPUESTA:, DOLORES FUERTES PORQUE ESTA PARTE DE AQUÍ DE LA CABEZA ,ES MUY SENSIBLE TUVE QUE DECIR QUE ME ENIVIARAN PASTILLA PARA LA SUBDELEGACION EL MOJAN, OTRA: Y BELKIS QUE PARTICIPACION TUVO?, REPUESTA: CUANDO NOS AGARRAMOS, ME ARUÑO, ME MORDIO EL DEDO Y GOLPES, Es todo. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PRIVADA DE LOS CIUDADANOS MIGUEL BELTRA, RONY BELTRAN, RICARDO BELTRAN Y BELKIS BELTRAN, ABG. JUAN COELLO, realizo las siguientes preguntas: PRIMERO :LAS LESIONES QUE PRESENTAS EN LA PIERNA Y EN EL PIES QUIEN TE LA PRODUJO?, RESPUESTA: RONY BELTRAN, CUANDO ME AGARRO POR EL PELO, OTRA:, ESAS LESIONES TE PRESENTA DOLOR?, RESPUESTA: SI MUCHOS DOLOR Y MI MAMA ME LLEVO DICLOFENAC , Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA JUEZA DE ESTE CIRCUITO ESPECIALIZADO: PRIMERO CUANDO ELLOS INTERVIENEN, USTEDES PIDIERON AYUDO O ALGO, RESPUESTA: O NADA ELLOS SE METIERON Y HAY SE METIO MI FAMILIA MI HERMANA MAMA, OTRA: ESAS LESIONES TE LA OCASIONARON PARA DEFENDER A SU HERMANA, RESPUESTA: NO, PORQUE SI ELLO HUBIERAN QUERIDO EVITAR, ME AGARRAN POR LA CINTURA Y NOS SEPARAN, PORQUE ELLOS ERAN PUROS HOMBRES Y LOS VECINOS LES DIJERON QUE PORQUE SE PONIAN CON LAS MUJERES, ES TODO. Se deja constancia que la ciudadana jueza solicito al ciudadano alguacil, que Ingrese a la sala a la Ciudadana Victima DALIANA GALUE, a los fines de rendir su declaración, quien siendo las 4:15 p.m. horas de la tarde expone:”Bueno resulta que ese día yo me dirigía a la casa de mi mamá porque me iba a realizar unos exámenes ya que estoy embarazada fui a la clínica con mi hermana ha realizarme los exámenes cuando regresamos le dice a mi mama que vaya a comparar el almuerzo, cuando escuchamos los gritos de mi vecina diciendo que mi hermana estaba garrando y la señora BELKIS se le subió encima y salimos a separarlos luego los insulto y ellos las agarraron ellas a ver que su hermana estaba abajo y mi hermana encima agarraron a mi hermana por el cabello la arrastraron, en eso vino miguel Beltrán a meter golpes yo tengo mi hermano que estaba con el bebe en los brazos y miguel Beltrán le pega a mi hermano, luego de eso Ricardo pasa a darle golpes junto a miguel Beltrán luego ella iba a poner la denuncia en el CICPC, y dijo que ya con la denuncia mía y mi hermana bastaba, lego el señor RONY estaba agresivo, y el me empujo varias veces sabiendo los cuatro que estoy embarazada, no les importo nada, nos gritaron, nos insultaron, nos dieron golpes a mi y a mi hermano, yo sufro de epilepsia y los tres saben, luego nos dirigimos mi hermano y yo a tomar declaraciones y en la PTJ que con la denuncia mía y de mi hermana bastaba, y no quisieron tomar la declaración de mis hermano luego nos dieron la orden para ir al medico forense, y luego mis otras hermanas colocaron la denuncia en Poli Maracaibo, y ellos también nos llevaron al medico forense, a mí y a mi hermana, otra de mis hermanas tiene lesiones en todo el cuerpo. Seguidamente se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público ABG. GISELA PARRA , procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERO: cuando llegaron al sitio donde estaba tu hermana que observaste?, RESPUESTA: SE ESTABA AGARRANDO CON LA SEÑOR BELKIS Y LO QUE HICIMOS FUE SEPARARLAS, Y COMENZARON A INSULTARSE Y CON OFENSAS, HASTA QUE SE VOLVIERON AGARRAR , OTRA: LA SEÑOR BELKIS TE CAUSO ALGUN DAÑO?, RESPUESTA: EN EL MOMENTO YO LA EMPUJE Y ELLA ME EMPUJO YO HALE A MI HERMANA PARA METERLA A LA CASA , OTRA: QUE PARTICIPACION TUVO EL SEÑOR MIGUEL?, RESPUESTA: ME GOLPEO EN LA CARA Y ME METIO VARIOS EMPUJONES PARA QUITALE A MI HERMANA, OTRAS: ELLOS TENIAN CONOCIMIENTO QUE USTED , ESTA EN ESTADO DE GRAVIDEZ, RESPUESTA: CLARO LOS TRES SABIAN, OTRA: CUANTO TIEMPO TIENES DE GESTACION ¿,RESPUESTA: 10 SEMANAS, OTRA: TIENES ALGUN ESTUDIO QUE DEMUIESTRES TU EMBARAZO? RESPUESTA: SI MI ECOGARAMA, SE DEJA CONSTANCIA QUE LA VICTIMA, MUESTRA EN LA SALA UN ECOGRAMA PELVICO TRANSVAGINAL DE FECHA 12-07-2016 ELABORADO POR LA CLINICA GINECOLOGICA MARIELES MORALES, DONDE INDICA LA IDENTIFICACIÓN DE LA VÍCTIMA MARIELIS MORALES, DE 28 AÑOS DE EDAD ,ASI MISMO INDICA QUE LA CIUDADANA MARIELES MORALES, PRESENTA SEIS SEMANAS DE GESTACION, OTRA: QUE PARTICIPACION TUVO EL SEÑOR RICARDO BELTRAN?, RESPUESTA: ME EMPUJABA YO ESTABA EVITANDO QUE LA GOLPEARA A MI HERMANO, PORQUE EL NO PUEDE PELIAR POR QUE ESTA OPERADO DE LA PIERNA, Y DESPUES PIERDE LA OPERACIÓN OTRA: POR DONDE TE EMPUJABA?, RESPUESTA: POR LA PARTE DEL FRENTE, OTRA: Y TU QUE HACES?, RESPUESTA: YO LO QUE HACIA ERA EMPUJARLO, OTRA: QUE PARTICIPACION TUVO EL SEÑOR RONNY BELTRAN? RESPUESTA: EL DESPUES QUE ARRASTRO A MI HERMANA POR EL CABELLO LA ARRASTRO POR LA CARRETERA YA EN ULTIMO EL ME EMPUJO A MI OTRA: A QUE HORA SUCEDIÓ ESO Y EN QUE LUGAR? RESPUESTA: COMO LAS 10:30, FUE ANTIER EL MARTES, OTRA: EN DONDE OCURRIO ESO? RESPUESTA: EN FRENTE DE LA CASA DE MI HERMANA QUE TAMBIEN FUE AGREDIDA ES TODO, Seguidamente se deja constancia que la Defensa Privada ABG. JUAN COELLO, procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERO: QUE TALLA DE PANTALON USA? RESPUESTA: SOY 28, AHORNO SE PORQUE DESDE QUE ESTOY EMBARAZADA NO ME PONGO JEANS, SOLO LICRA OTRA: QUIEN LA AGREDIO? RESPUESTA: EL SEÑOR MIGUEL BELTRAN, QUE TIENE SWETWER AMARILLO. SEGUIDAMENTE LA JUEZA ADSCRITA A ESTE JUZAGDO ESPECIALIZADO ABG. YAJAIRA PEREZ, PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERO: ¿LA INTERVENCION DE LOS SEÑORES FUE PARA SEPARARLOS? RESPUESTA: NO SU DEBER FUE SEPARARNOS, PARA EVITARA MAS PROBLERMAS Y ELLOS NO LOS HICIERON, EL JALO A MI HERMANA POR EL CABELLO, Y ELLOS LA GOLPEARON, IMAGINECE MUJERES CONTRA HOMBRES, MI HERMANA ESTA GOLPEADA ESTABA DEFENDIENDOSE. Finalizo las preguntas siendo las 5:00 p.m. Acto seguido se concede la palabra FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA ABG. GISELA PARRA, quien expuso lo siguiente: “Ciudadana jueza, una vez y escuchada la exposición de la victima y victimaria el día DAILINETH GALUE y de la victima DAILIANA GALUE, esta representación fiscal. En este punto a los fines de aclarar que no se esta en presencia de un delito ordinario como lo podría ser el delito de LESIONES EN RIÑA, se precisa recordar la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 687, de fecha30 -10-2015, con ponencia de la magistrado DEYANIRA NIEVES, donde u n caso semejante determino que la competencia es de la Jurisdicción especial de genero y que en todo caso la investigación, determinaras, si se esta en presencia de tal competencia o no , así mismo tenemos la sentencia del doctor HECTOR CORONADO, es por lo que esta representante fiscal procede a imputarle a los ciudadanos MIGUEL BELTRAN, RICARDO BELTRAN, RONY BELTRAN los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAILINETH GALUE y VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el articulo 68, ordinal 4, en perjuicio de la ciudadana DAILIANA GALUE, ahora bien en relación con la ciudadana BELKIS BELTRAN el delito de LESIONES previstos y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ciudadana DAILINETH GALUE y a la ciudadana DAILINETH GALUE, el delito de LESIONES previstos y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BELKIS BELTRAN Es todo. Por lo antes narrado SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Solicita que se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, es todo”. A continuación, la jueza Especializada YAJAIRA PEREZ MEDINA nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a los imputados MIGUEL BELTRAN, RICARDO BELTRAN, RONY BELTRAN Y BELKIS BELTRAN, en compañía de su defensa privada: ABG. JUAN CUELLO, ZORAILDA RODRIGUEZ Y MOISES MONTIEL, y la imputada DAILIANETH GALUE, en compañía de su defensa privada: ABG. EDWIN DELGADO Y ABDIAS SAEZ previa aceptación y juramento de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que los imputados, responden cada uno por separado, siendo las 05:15 PM, expone: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN CUELLO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos MIGUEL BELTRAN, RICARDO BELTRAN, RONY BELTRAN Y BELKIS BELTRAN, quien expone lo siguiente: “Vista la Exposición realizada por la Fiscalia del Ministerio Publico, esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal, así mismo solicito copias de la presente acta Es todo. Acto seguido, se procede a escuchar al profesional del derecho ABG. ERWUIN DELGADO, en su carácter de defensor privado de la ciudadana DAILIANETH GALUE.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oída la exposición de las partes; a continuación y antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Tes. de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de la ciudadana DAILINETH GALUE y VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el articulo 68 , ordinal 4, en perjuicio de la ciudadana DAILIANA GALUE, ahora bien en relación con la ciudadana BELKIS BELTRAN el delito de LESIONES previstos y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ciudadana DAILINETH GALUE y a la ciudadana DAILINETH GALUE, el delito de LESIONES previstos y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BELKIS BELTRAN reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACION EL MOJAN de fecha 09/08/16, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano VICTOR ALFONSO RANGEL CARTAGENA, 2) Acta de Inspección realizada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACION EL MOJAN de fecha 09/08/16, donde se explica la inspección ocular del lugar del suceso 3) Actas de Notificación de Derechos, levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACION EL MOJAN de fecha 09/08/16, en la cual se deja constancia de los derechos constitucionales leídos a los imputados: MIGUEL BELTRAN, RONNY BELTRAN, RICARDO BELTRAN Y BELKYS BELTRAN, 4) Denuncia Narrativa realizada ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACION EL MOJAN de fecha 09/08/16 5) informes médicos de fecha 09/08/16 6) Oficios Dirigidos a la Medicatura Forense de fecha 09/08/16, 7) OFICIO DIRIGIDO A LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO, DE FECHA 09/08/2016, 8) BOLETAS DE CITACION DE FECHA 09/08/2016, 9) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, DE FECHA 09/08/2016, 10) OFICIO DIRIGIDO AL MEDICO DE GUARDIA HOSPITAL SAN RAFAEL DE MARA, DE FECHA 09/08/2016, 11) OFICIO DIRIGIDO AL DIRECTOR DE LA POLICIA MUNICIPAL DE MARA, DE FECHA 09/08/2016, 12) ACTA DE IDENTIFICACION DEL DENUNCIANTE, VICTIMA O TESTIGO, DE FECHA 09/08/2016, 13) OFICIO DIRIGIDO AL JEFE DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DELE STADO ZULIA, DE FECHA 10/08/2016, 14) OFICIO DIRIGIDO A LA FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO, DE FECHA 09/08/2016 las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de la ciudadana DAILINETH GALUE y VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el articulo 68 , ordinal 4, en perjuicio de la ciudadana DAILIANA GALUE, ahora bien en relación con la ciudadana BELKIS BELTRAN el delito de LESIONES previstos y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ciudadana DAILINETH GALUE y a la ciudadana DAILINETH GALUE, el delito de LESIONES previstos y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BELKIS BELTRAN. En cuanto a la aprehensión en flagrancia de los presuntos agresores MIGUEL BELTRAN, RICARDO BELTRAN, RONY BELTRAN los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de la ciudadana DAILINETH GALUE y VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el articulo 68 , ordinal 4, en perjuicio de la ciudadana DAILIANA GALUE, ahora bien en relación con la ciudadana BELKIS BELTRAN el delito de LESIONES previstos y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ciudadana DAILINETH GALUE y a la ciudadana DAILINETH GALUE, el delito de LESIONES previstos y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BELKIS BELTRAN ,observa este Juzgador que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAILINETH GALUE y VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el articulo 68, ordinal 4, en perjuicio de la ciudadana DAILIANA GALUE, ahora bien en relación con la ciudadana BELKIS BELTRAN el delito de LESIONES previstos y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ciudadana DAILINETH GALUE y a la ciudadana DAILINETH GALUE, el delito de LESIONES previstos y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BELKIS BELTRAN, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. En relación a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Este Juzgador decreta a favor de los presuntos agresores MIGUEL ANGEL BELTRAN, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 09-01-1983 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO SEGURIDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.985.358, HIJO DE ROMULO BELDRAN Y MAIDA MEDINA, CON DOMICILIO : SECTOR LA CHINITA, PARROQUI SAN RAFAEL , AVENIDAD 3, FRENTE AL CONSEJO COMUNAL DE LA CHINITA, MUNICIPIO SAN RAFAEL DEL MOJAN TELEFONO:0416-868-9911, RICARDO BELTRAN, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 19-04-1997 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE , TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-25.975.116, HIJO DE ROMULO BELDRAN Y MAIDA MEDINA, CON DOMICILIO: SECTOR LA CHINITA, PARROQUI SAN RAFAEL, AVENIDAD 3, FRENTE AL CONSEJO COMUNAL DE LA CHINITA, MUNICIPIO SAN RAFAEL DEL MOJAN TELEFONO:0416-868-9911 y RONY BELTRAN, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 18-05-1988 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OFICIAL DE POLICIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.377.642, HIJO DE ROMULO BELDRAN Y MAIDA MEDINA, CON DOMICILIO: SECTOR LA CHINITA, PARROQUI SAN RAFAEL, AVENIDAD 3, FRENTE AL CONSEJO COMUNAL DE LA CHINITA, MUNICIPIO SAN RAFAEL DEL MOJAN TELEFONO:0414-966-0763 la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 242 ordinal: 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 17-08-2016, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de la ciudadana DAILINETH GALUE y VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el articulo 68 , ordinal 4, en perjuicio de la ciudadana DAILIANA GALUE y las ciudadanas BELKIS BELTRAN, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 13-07-1979 DE ESTADO CIVIL CASADA, DE PROFESIÓN U OFICIO OFICIOS DEL HOGAR TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.280.201, HIJO DE ROMULO BELDRAN Y MAIDA MEDINA, CON DOMICILIO : SECTOR LA CHINITA, PARROQUI SAN RAFAEL , AVENIDAD 3, FRENTE AL CONSEJO COMUNAL DE LA CHINITA, MUNICIPIO SAN RAFAEL DEL MOJAN TELEFONO:0426-359-2907 la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 242 ordinal: 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 45 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 17-08-2016, por la presunta comisión del delito de LESIONES previstos y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ciudadana DAILINETH GALUE, y a la ciudadana DAILINETH GALUE, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 23-06-1994 DE ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-24.510.068, HIJO DE DIANA PORTILLO Y DAVID GALUE, SECTOR LA CHINITA, PARROQUI SAN RAFAEL , AVENIDAD 3, ATRES CASAS FRENTE AL CONSEJO COMUNAL DE LA CHINITA, MUNICIPIO SAN RAFAEL DEL MOJAN TELEFONO:0412-682-1154 la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 242 ordinal: 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 45 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 17-08-2016, por la presunta comisión del delito de LESIONES previstos y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BELKIS BELTRAN. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, a favor de las victimas DALIANA GALUE Y DAILIANETH GALUE este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6°, y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en, ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos,. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL ASI SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: Esta Juzgadora decreta a favor de los presuntos agresores MIGUEL BELTRAN, RONY BELTRAN, RICARDO BELTRAN la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 242 ordinal: 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 17-08-2016 y a las ciudadanas BELKIS BELTRAN Y DAILIANETH GALUE la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 242 ordinal: 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 45 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 17-08-2016. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 5°, 6°, y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de las victimas de autos, CUARTO: Se acuerda la Libertad Inmediata de los(las) imputados(as) de autos. Se proveen las copias solicitadas por Secretaría.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABG. YAJAIRA PEREZ MEDINA



LA SECRETARIA

ABG. LORENA JARAMILLO