REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 11 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-002323
ASUNTO : VP02-S-2015-002323



RESOLUCIÓN No.1847-2016

Visto el escrito presentado por la ciudadana ABG. FÁTIMA SEMPRUN, con el carácter de Defensora Publica Segunda en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano BANECHE DAVID ZAMBRANO GALLEGO, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 31-10-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, titular de la cédula de identidad número V.-16.609.974, hijo de Mila Gallegos (fallecida) e Ildemiro Zambrano, residenciado en la Avenida Universidad con calle 3D-4 Casa número 6242, detrás de la iglesia Las Mercedes, de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante el cual solicita la entrega formal y material de un vehiculo PLACAS: AN0N63A, MARCA: KEEWAY, MODELO: ARSEN II 150, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, MOTOR: KW162FMJ-23528664, TIPO: PASEO, COLOR: NEGRO, DE USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA:8123D1K18DM32216, SERIAL DEL MOTOR: KW162FMJ-23528664, propiedad del ciudadano a quien se le sigue la Causa signada por el número VP02-S-2015-002323, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DENIS OLIVARES, el cual le pertenece según Certificado de Registro de Vehiculo número 140100811963, de fecha 27-11-14, cabe destacar que el mismo se encuentra a la orden de este Tribunal, en la sede del Estacionamiento Judicial La Maracuchita, ubicado vía al Aeropuerto en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual esta relacionada con la causa VP02-S-2015-002323, BANECHE DAVID ZAMBRANO GALLEGO, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 31-10-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, titular de la cédula de identidad número V.-16.609.974, hijo de Mila Gallegos (fallecida) e Ildemiro Zambrano, residenciado en la Avenida Universidad con calle 3D-4 Casa número 6242, detrás de la iglesia Las Mercedes, de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DENIS OLIVARES.

Este Tribunal resuelve de la siguiente manera:

EN RELACIÓN A LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHÍCULO

Vista la solicitud realizada por la ciudadana ABG. FÁTIMA SEMPRUN, en su condición de Defensora Publica Segunda en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, de entrega formal y material del vehículo: PLACAS: AN0N63A, MARCA: KEEWAY, MODELO: ARSEN II 150, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, MOTOR: KW162FMJ-23528664, COLOR: NEGRO, DE USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA:8123D1K18DM32216, SERIAL DEL MOTOR: KW162FMJ-23528664, propiedad del ciudadano BANECHE DAVID ZAMBRANO GALLEGO, plenamente identificado en las actas, a quien se le sigue la Causa signada por el número VP02-S-2015-002323, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DENIS OLIVARES, el cual le pertenece según Certificado de Registro de Vehiculo número 140100811963, de fecha 27-11-14. Para ello se pudo verificar que se encuentran agregados a las actas los siguientes documentos: 1.-Certificado de Registro de Vehiculo numero140100811963, de fecha 27-11-14. 2.-Comunicación numero 9700-135-SDM-AASEI-3784, de fecha 28-07-16, suscrita por el Abg. CARLOS RAMIREZ, Comisario Jefe de la Sub Delegación del C.I.C.P.C. Maracaibo, donde informa en relación al vehiculo, MARCA: KEEWAY, MODELO: ARSEN II 150, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, MOTOR: KW162FMJ-23528664, COLOR: NEGRO, DE USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8123D1K18DM32216, SERIAL DEL MOTOR: KW162FMJ-23528664, PLACAS: AN0N63A, al ser verificado por el Sistema de Investigación e información policial (SIIPOL) el vehículo mencionado, NO REGISTRA ANTE EL SISTEMA SOLICITUD ALGUNA y al ser verificado por el Sistema Enlace (CICPC-INTT) NO ARROJA INFORMACION ALGUNA. 3.-Oficio número 603-16, de fecha 26-07-1, suscrito por JOSE LUIS SERRANO RODRIGUEZ, jefe de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT-Maracaibo) donde comunica que de la consulta realizada al Registro Nacional de Vehiculo Automotor de ese instituto y se obtuvo la siguiente información: El vehiculo con SERIAL DE CARROCERIA: 8123D1K18DM32216, registra en el sistema con las siguientes características: PLACAS: AN0N63A, MARCA: KEEWAY, MODELO: ARSEN II 150, AÑO: 2013, COLOR: NEGRO, TIPO: PASEO, CLASE: MOTO, SERIAL DEL MOTOR: KW162FMJ-23528664, DE USO: PARTICULAR, el propiedad BANECHE DAVID ZAMBRANO GALLEGO, titular de la cédula de identidad número V.-16.609.974, así mismo se informa que dicho vehiculo no aparece solicitado en el sistema. 4.-Comunicación de Remisión de Experticia de Reconocimiento, remitido mediante Oficios números GNB-CONAS-GAES-ZULIA-1643, GNB-GAES-11-ZULIA-SIP: 1581, ambos de fecha 04-08-16, suscrita por el S1. MACHADO MATOS, GREIBER JOSE del vehiculo MARCA: KEEWAY, MODELO: ARSEN II 150, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, MOTOR: KW162FMJ-23528664, COLOR: NEGRO, DE USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8123D1K18DM32216, SERIAL DEL MOTOR: KW162FMJ-23528664, PLACAS: AN0N63A, quien se trasladó al Estacionamiento Judicial La Maracuchita, ubicado vía al Aeropuerto en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde se encuentra el vehiculo antes descrito y determinó en su conclusión, basándose en los estudios técnicos realizados al vehiculo, que tanto el serial de la carrocería, como el serial del motor y la placa matricula son originales. 5.- Oficio No. 24-DPDM-F51-3049-16 de fecha 29 de julio de 2016, mediante el cual la Fiscala Auxiliar Interina Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABG. ANGELICA CAROLINA SOTO, informa que el vehículo MARCA: KEEWAY, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, MODELO: ARSEN II 150, COLOR: NEGRO, DE USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8123D1K18DM32216, SERIAL DEL MOTOR: KW162FMJ-23528664, AÑO: 2013, PLACAS: AN0N63A, propiedad del ciudadano BANECHE DAVID ZAMBRANO GALLEGO, no es necesario para la continuación de la investigación fiscal, por cuanto la entrega del mismo no acarrearía ningún tipo de perjuicio para el proceso y por consiguiente tampoco para la victima.

Asimismo, habiendo esta Juzgadora considerado las circunstancias que rodean este caso en particular y analizadas todas y cada una de las actuaciones practicadas y verificadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo sobre el vehículo anteriormente identificado, puede claramente apreciarse que el ciudadano BANECHE DAVID ZAMBRANO GALLEGO, ha demostrado ser su propietario todo de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no presenta solicitud ante ningún organismo de seguridad.
Ahora bien, considera esta Juzgadora necesario traer a colación normas constitucionales de impretermitible cumplimiento y consideración al momento de emitir algún pronunciamiento en relación a la propiedad.

El Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone textualmente:

“Se garantiza el derecho de Propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La Propiedad será sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

En este orden de ideas, la norma procesal claramente establece lo que debe entenderse por derecho a la propiedad y las formas de posible expropiación de las mismas se dejan claramente establecido que solo serán expropiadas mediante SENTENCIA FIRME y PAGO OPORTUNO DE JUSTA INDEMNIZACIÓN.
Es necesario entender que la finalidad, objeto y razón de ser del proceso penal es lograr la Justicia consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de igual manera en los artículos 26 y en el 257 del referido texto legal, la cual solo es palpable al garantizar y ofrecer una justicia eficaz, que le permita hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. De la misma manera dicha norma constitucional prevé la gratuidad e imparcialidad que debe garantizar el estado venezolano a través de los tribunales de justicia.
Las sentencias tanto interlocutorias como definitivas, son potestad de decreto sólo por los tribunales de Justicia, no así por los órganos de instrucción y titulares de la acción penal, a quienes les corresponde desarrollar las investigaciones a que haya lugar, girando las ordenes de rigor a los órganos auxiliares con la finalidad de determinar si en los hechos objeto de investigación existe o no un ilícito penal y en tal sentido proceder al dictado del acto conclusivo a que haya lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la Sentencia de fecha 13-08-01, caso José Luís Mendoza, así como en la Sentencia de fecha 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y finalmente en la Sentencia Nº 1229 de fecha 19-05-2003, ha ratificado el concepto de lo que debe entenderse como gravamen irreparable y en ese orden de ideas manifiesta que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.
Los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen la devolución de objetos que no son imprescindibles para la investigación y las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron.
Al Juez constitucionalista le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, y es la función que designó el legislador como Control Judicial a todos los Jueces de la Republica. Asimismo, el artículo 545 del Código Civil Venezolano dispone:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley”. En tal sentido, al acreditar el poseedor de buena fe, documento de compra venta y/o título de propiedad a su nombre que hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se determine por órgano jurisdiccional su falsedad.

Con relación al Derecho de Propiedad, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en Jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de Agosto de 2001, Magistrado ponente ANTONIO GARCÍA, en la cual, se expone que:

“…quien habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietario o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio nacional. Por ello considera la sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”. Decisión de Sala Constitucional, Ponente MARCO TULIO DUGARTE, de fecha 20/10/06, No. 1817, en la cual textualmente se expone:


“(…) tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a lo fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación (…)”

Ahora bien, La ciudadana ABG. FÁTIMA SEMPRUN, en su condición de Defensora Publica Segunda en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, solicita la entrega del vehículo PLACAS: AN0N63A, MARCA: KEEWAY, MODELO: ARSEN II 150, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, MOTOR: KW162FMJ-23528664, TIPO: PASEO, COLOR: NEGRO, DE USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA:8123D1K18DM32216, SERIAL DEL MOTOR: KW162FMJ-23528664, propiedad del ciudadano BANECHE DAVID ZAMBRANO GALLEGO, el cual le pertenece según Certificado de Registro de Vehiculo número 140100811963, de fecha 27-11-14, la cual esta relacionada con la causa VP02-S-2015-002323, que cursa ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DENIS OLIVARES, en consecuencia lo que procedente en derecho es DECLARAR LA ENTREGA EN PLENO GOCE, DISFRUTE y DISPOSICIÓN DEL VEHÍCULO, anteriormente identificado, al ciudadano BANECHE DAVID ZAMBRANO GALLEGO, titular de la cédula de identidad número V.-16.609.974, el cual no se encuentra solicitado y fue adquirido de buena fe y quien ha demostrado ser el propietario según Certificado de Registro de Vehiculo documentos número 140100811963, de fecha 27-11-14, 813ME1EA6EV002796-1-1, de fecha 16-07-15. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta la EXONERACIÓN DE TODOS LOS EMOLUMENTOS generados en el tiempo que el referido bien permaneció en el Estacionamiento Judicial en la sede del Estacionamiento Judicial La Maracuchita, ubicado vía al Aeropuerto en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, de conformidad con la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ en fecha 08 de Mayo de 2008 Nº 758-08, la cual reza “…y ordenó a los representantes de la referida empresa a “no materializar cobro alguno por concepto de depósito de vehículo;…ello, en razón de que, era al Estado a quien correspondía el pago y cancelación de los emolumentos causados por el depósito, guarda y custodia de dicho vehículo automotor, y así se decide…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal), toda vez que la retención del vehículo no fue directamente imputable al ciudadano BANECHE DAVID ZAMBRANO GALLEGO, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 31-10-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, titular de la cédula de identidad número V.-16.609.974, hijo de Mila Gallegos (fallecida) e Ildemiro Zambrano, residenciado en la Avenida Universidad con calle 3D-4 Casa número 6242, detrás de la iglesia Las Mercedes, de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, Igualmente se ordena la entrega de los Documentos Originales, insertos en el presente asunto al ciudadano antes identificado, colocando en su lugar copias certificadas. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA LA ENTREGA FORMAL Y MATERIAL, EN CALIDAD PLENA sin restricción alguna del vehículo: PLACAS: AN0N63A, MARCA: KEEWAY, MODELO: ARSEN II 150, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, MOTOR: KW162FMJ-23528664, TIPO: PASEO, COLOR: NEGRO, DE USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA:8123D1K18DM32216, SERIAL DEL MOTOR: KW162FMJ-23528664, propiedad del ciudadano BANECHE DAVID ZAMBRANO GALLEGO, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 31-10-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, titular de la cédula de identidad número V.-16.609.974, hijo de Mila Gallegos (fallecida) e Ildemiro Zambrano, residenciado en la Avenida Universidad con calle 3D-4 Casa número 6242, detrás de la iglesia Las Mercedes, de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien ha demostrado ser el propietario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la EXONERACIÓN DE TODOS LOS EMOLUMENTOS generados en el tiempo que el referido bien permaneció Estacionamiento Judicial La Maracuchita en la sede del Estacionamiento Judicial La Maracuchita, ubicado vía al Aeropuerto en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, toda vez que la retención del vehículo no fue directamente imputable al ciudadano BANECHE DAVID ZAMBRANO GALLEGO, titular de la cédula de identidad número V.-16.609.974. TERCERO: Se ordena la entrega de los Documentos Originales, insertos en el presente asunto al ciudadano BANECHE DAVID ZAMBRANO GALLEGO, colocando en su lugar copias certificadas. CUARTO: Se ordena oficiar al Estacionamiento Judicial en la sede del Estacionamiento Judicial La Maracuchita, ubicado vía al Aeropuerto en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, de la presente decisión a los fines de realizar la entrega del vehiculo. Regístrese, Notifíquese, Publíquese y Remítase en su debida oportunidad. ASI SE DECIDE- CÚMPLASE.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABG. YAJAIRA PEREZ MEDINA

LA SECRETARIA

ABG. LORENA JARAMILLO