REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 10 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-005755
ASUNTO : VP02-S-2016-005755



RESOLUCION NRO.- 1843-2016

LA JUEZA PROFESIONAL: YAJAIRA PEREZ MEDINA
LA SECRETARIA. ABG: LORENA JARAMILLO

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA ABG. GISELA PARRA.
VICTIMA: MERCEDES TERESA VELAZQUEZ SALAZAR
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ABID DIB
IMPUTADO: WILFREDO ENRIQUE DELGADO BASTIDAS, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 16-05-1970, de estado civil Soltero, de profesión u oficio INSTALADOR DE PAPEL AHUMADO, titular de le cédula de identidad Nº V.-10.440.021, HIJO DE JOSE ALFREDO DELGADO Y MARIA BASTIDAS (DIFUNTA) con Residencia en el BARRIO LAS MARIA, CALLE 95 E, CASA 62-52, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, TELEFONO:0261-7881212
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MERCEDES TERESA VELAZQUEZ SALAZAR.

II
INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Visto que el día miércoles diez (10) de Agosto de dos mil dieciséis, siendo las 04:00 PM, presente en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se constituye en la Sede del Palacio de Justicia, la Jueza Especializada Tercera de Control ABG. YAJAIRA PEREZ MEDINA, junto con la ciudadana secretaria Abogada LORENA JARAMILLO. Una vez constituido el Tribunal, la ciudadana Jueza Especializada Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano WILFREDO ENRIQUE DELGADO BASTIDAS, debidamente asistido por su DEFENSA PUBLICA ABG. ADIB DIB, previo nombramiento y juramentación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA ABG. GISELA PARRA, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: WILFREDO ENRIQUE DELGADO BASTIDAS, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien fue aprehendido por el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO. 4 MARACAIBO OESTE, ESTACION POLICIAL 4.14 “FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE”, en virtud de la denuncia formulada por la victima, la cual expresa lo siguiente: COMPAREZCO ANTE ESTA ESTACION POLICIAL PARA DENUNCIAR A MI EX PAREJA DE NOMBRE WILFREDO ENRIQUE DELGADO BASTIDAS, CON QUIEN CONVIVI DURANTE DIEZ AÑOS Y TENEMOS TRES HIJOS, RESULTA MQUE FUI A SU CASA UBICADA EN EL BARRIO LAS MARIAS, AVENIDA 62 CON CALLE 95B, CASA N° 62-52 VISITAR A MIS HIJOS, AL LLEGAR MIS HIJOS IBAN CAMINO A LA IGLESIA DONDE ALMUERZAN, LOS ACOMPAÑE, ALMORZARON Y REGRESAMOS A LA CASA, AL LLEGAR, COMO SIEMPRE ME SENTE EN UNA SILLA EN EL PATIO, EL PAPA DE ELLOS COMENZO A MOLESTARME TOCANDOME Y PELLIZCANDOME, LE DIJE QUE RESPETAARA, MIS HIJOS DE 12 Y 9 AÑOS LE DIJERON QUE NO COMENZARA A MOLESTARME YA QUE PROVOCARIA QUE ME FUERA, EL SIGUIO MOLESTANDOME Y OFENDIENDOME, METIENDOSE CON MI ACTUAL PAREJA, LE DIJE QUE SE QUEDARA QUIETO O LE DARIA UN PALAZO, TOME UN RASTYRILLO Y ME LO PUSE EN LAS PIERNAS DICIENDOLE QUE SI SEGUIA COMPORTANDOSE ASI LE DARIA CON EL PALO, SIGUIO MOLESTANDOME Y ME PIDIO EL PALO, YO SE LO DI PENSANDO QUE NO ME PEGARIA PERO VINO Y ME DIO CON EL PALO DEL RASTRILLO EN LA CABEZA, YO TOME OTRO PALO PARA DEFENDERME, ME SIGUIO DANDO Y YO LE DI TAMBIEN, FUE CUANDO LOS NIÑOS INTERVINIERON, LOS EMPUJO, NOS DIMOS UNOS PALAZOS Y SALI A BUSCAR UNA PATRULLA, TRASLADANDOME HASTA ESTA ESTACION, VALE MENCIONAR QUE EN CADA VISITA A MIS HIJOS EL ME INSULTA DELANTE DE ELLOS, ME ENVIA MENSAJES INSULTANTES, ME PROHIBE HABLAR CON LOS NIÑOS VALIENDOSE QUE HACE UN AÑO APROXIMADAMENTE LUEGO DE SEPARARNOS, YO ACCEDI A DARLE LA CUSTODIA TEMPORAL DE LOS NIÑOS PORQUE NO TENIA DONDE VIVIR, SIN EMBARGO, NO HE DEJADO DE ESTAR PENDIENTE DE ELLOS, POR LO QUE QUISIERA RETOMAR SU CUSTODIA YA QUE AHORA TENGO DONDE VIVIR Y DONDE TENERLOS DIGNAMENTE. Es todo. Por lo antes narrado SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal, 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, es todo”. A continuación, la jueza Especializada YAJAIRA PEREZ MEDINA nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su defensa pública: ABG. ADIB DIB: previo aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado WILFREDO ENRIQUE DELGADO BASTIDAS, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 04:26 PM, expone: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PÚBLICA: ABG. ADIB DID, quien expuso lo siguiente: “invoco a favor de mi defendido la presunción de inocencia establecida en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la afirmación de libertad y el derecho de ser juzgado en libertad asimismo solicito al tribunal que las presentaciones sean lo mas extensas posibles no tengo objeción con las medidas de protección y seguridad, y solicito copia simple de las actas que conforman todo el presente asunto. Es todo”.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oída la exposición de las partes, a continuación y antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Tes. de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MERCEDES TERESA VELAZQUEZ SALAZAR. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO. 4 MARACAIBO OESTE, ESTACION POLICIAL 4.14 “FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE de fecha 09/08/16, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano WILFREDO ENRIQUE DELGADO BASTIDAS, 2) Acta de Inspección realizada por funcionarios adscritos CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO. 4 MARACAIBO OESTE, ESTACION POLICIAL 4.14 “FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE de fecha 09/08/16, donde se explica la inspección ocular del lugar del suceso, 3) Acta de Notificación de Derechos, levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO. 4 MARACAIBO OESTE, ESTACION POLICIAL 4.14 “FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE de fecha 09/08/16, en la cual se deja constancia de los derechos constitucionales leídos al imputado: WILFREDO ENRIQUE DELGADO BASTIDAS, 4) Denuncia Narrativa realizada ante el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO. 4 MARACAIBO OESTE, ESTACION POLICIAL 4.14 “FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, de fecha 09/08/16, la victima MERCEDES TERESA VELAZQUEZ SALAZAR, formula la denuncia en contra del ciudadano WILFREDO ENRIQUE DELGADO BASTIDAS, en virtud del maltrato que recibió por parte del ciudadano antes mencionado 5) Informe medico de la ciudadana: MERCEDES TERESA VELAZQUEZ SALAZAR, de fecha 09-08-2016, 6) Oficio de la Medicatura forense donde se solicita que se le realice un EXAMEN MEDICO LEGAL a la ciudadana: MERCEDES TERESA VELAZQUEZ SALAZAR de fecha 09/08/2016, 7) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 09-08-2016 rendida por el ciudadano ALEXANDER CONTRERAS, en la cual refiere las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, 7) OFICIO DIRIGIDO AL JEFE DE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO de fecha 10/08/2016, 8) Planilla de identificación de Victimas y testigos de fecha 09/08/2016, 8) OFICIO DIRIGIDO AL FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO, de fecha 09/08/2016, cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MERCEDES TERESA VELAZQUEZ SALAZAR.. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor WILFREDO ENRIQUE DELGADO BASTIDAS, observa este Juzgador que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MERCEDES TERESA VELAZQUEZ SALAZAR., por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor WILFREDO ENRIQUE DELGADO BASTIDAS, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 16-05-1970, de estado civil Soltero, de profesión u oficio INSTALADOR DE PAPEL AHUMADO, titular de le cédula de identidad Nº V.-10.440.021, HIJO DE JOSE ALFREDO DELGADO Y MARIA BASTIDAS (DIFUNTA)con Residencia BARRIO LAS MARIA, CALLE 95 E, CASA 62-52, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 45 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 15-08-2016 la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MERCEDES TERESA VELAZQUEZ SALAZAR. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, De igual manera el imputado deberá, por lo que en este acto el imputado queda notificado del presente acto, así mismo deberá ingresar al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales especializados a efectos de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día 15-08-2016, Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA. ASI SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor WILFREDO ENRIQUE DELGADO BASTIDAS, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 16-05-1970, de estado civil Soltero, de profesión u oficio INSTALADOR DE PAPEL AHUMADO, titular de le cédula de identidad Nº V.-10.440.021, HIJO DE JOSE ALFREDO DELGADO Y MARIA BASTIDAS (DIFUNTA) con Residencia BARRIO LAS MARIA, CALLE 95 E, CASA 62-52, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 45 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 15-08-2016 TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, De igual manera el imputado deberá, por lo que en este acto el imputado queda notificado del presente acto, así mismo deberá ingresar al Equipo Interdisciplinario, adscritos a esto Circuito especializado a efectos que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día 15-08-2016 CUARTO: Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos. Ofíciese al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO. 4 MARACAIBO OESTE, ESTACION POLICIAL 4.14 “FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE. Se proveen las copias solicitadas por Secretaría.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABG. YAJAIRA PEREZ MEDINA


LA SECRETARIA,

ABG. LORENA JARAMILLO