REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 10 de agosto de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-005759
ASUNTO : VP02-S-2016-005759



RESOLUCION NRO.-1845

LA JUEZA PROFESIONAL: YAJAIRA PEREZ MEDINA
LA SECRETARIA: ABG. LORENA JARAMILLO

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA QUINCUAGEISMA PRIMERA ABG. GISELA PARRA
VICTIMAS: GLENYS NAVA TERAN y el ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PRIVADA: ABG. LEO GARCIA
IMPUTADO: FREDDY RAFAEL SANABRIA MERCADO, de nacionalidad, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.494.709, fecha de nacimiento 18-02-1963 profesión u oficio MECANICO, HIJO DE GLADYS SANABRIA (FALLECIDA) Y HUGO ALFONSO SANOBRIA MERCADO (FALLECIDO) RESIDENCIADO: ACTUALMENETE EN CARACAS, URBANIZACION EL SOLER, LOTE II, CALLE 47 E, MANZANO 8, TELEFONO: 0424-251-1726, PRIMO ALFONSO MERCADO,
DELITOS: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primera aparte, de la ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con circunstancias AGRAVANTES contemplada en el articulo 64 ordinal 3ro ejusdem y TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas,

II
INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Visto que el día miércoles (10) de Agosto de dos mil dieciséis 2016, siendo las 04:45 PM, presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se constituye en la Sede del Palacio de Justicia, LA JUEZA ESPECIALIZADA ABG. YAJAIRA PEREZ MEDINA, junto con la ciudadana SECRETARIA, ABG. LORENA JARAMILLO, Una vez constituido el Tribunal y realizada la aceptación por parte de la DEFENSA PRIVADA: ABG. LEO GARCIA, previo nombramiento y aceptación. Mediante acta levantada en esta misma fecha, de seguidas la ciudadana Jueza Primera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano FREDDY RAFAEL SANABRIA MERCADO. Acto seguido se concede la palabra a la FISCALIA QUINCUAGEISMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GISELA PARRA quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: FREDDY RAFAEL SANABRIA MERCADO, por lo que en este acto se imputa por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primera aparte, de la ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con circunstancias AGRAVANTES contemplada en el articulo 64 ordinal 3ro ejusdem en perjuicio de la ciudadano GLENYS NAVA TERAN y TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO quien fue aprehendido por el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, en virtud de la denuncia formulada por la victima, la cual expresa lo siguiente: VENGO A COLOCAR UNA DENUNCIA CONTRA UN VECINO QUE SE LLAMA FREDDY SANABRIA YA QUE EL DIA DE AYER A LAS 08:30 DE LA NOCHE APROXIMADAMENTE, YO ESTABA HACIENDO MIS OFICIOS EN LA COCINA Y PRENDI LA BOMBA PARA PODER AGARRAR AGUA CUANDO ESTABA BARRIENDO EL FRENTE DE MI CASA ESCUCHE LA MUSICA A TODO VOLUMEN DE MI VECINO Y ESO ME HIZO PERCATARME DE QUE EL VENIA CON UN MACHETE EN LA MANO CON EL CUAL INTENTO CORTARME EN LA CARA YA QUE LA CERCA DE MI CASA ES BAJA SINO ES PORQUE LO ESQUIVO ME CORTA LA CARA SIN IMPORTARLE QUE MI NIÑO DE 8 AÑOS DE EDAD ESTUVIERA A MI LADO, RASPABA EL MACHETE CON LA ACERA Y ME GRITABA “TE VOY A MATAR A TI, A TUS HIJOS Y A TU MARIDO”, LOS VECINOS AL ESCUCHAR LO QUE ESTABA PASANDO SE QUEDABAN MIRANDO COMO EL ME AMENAZABA VERBALMENTE CON EL MACHETE, SE FUE CAMINANDO PARA LA CASA DE LA YERNA LA CUAL VIVE CERCA Y ROSABA EL MACHETE CONTRA LAS CERCAS DE LAS CASAS Y UN SEÑOR AL VER ESO SALIO EN SU CARRO A BUSCAR UNA PATRULLA DE POLISUR PERO YA ESTABA CERCA SE LE DIJO POR DONDE ESTABA EL SEÑOR Y LOS FUNCIONARIOS LO DETUVIERON, LE QUITARON EL MACHETE VARIAS BOLSITAS PEQUEÑAS NEGRAS, UN PAQUETE MEDIANO TRANSPARENTE CON UNAS RAMAS Y DINERO EN EFECTIVO, es todo, por lo cual le SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ORDINAL 3° y 8º del código orgánico procesal penal 3) Se decrete la Medida de Protección y Seguridad establecido en el artículo 90 ordinales 5°, 6°, 8° Y 13 de la Ley Especial, 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, asimismo solicito copia simple de la presente acta”. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana victima GLENYS NAVA TERAN quien expuso: Se han presentado muchas situaciones en las que el señor ha incurrido desde el año 2010, para acá, violencia para los derechos humanos, para los niños alteración al orden publico en compañía de la yerna que viene siendo esposa de su hijo, tengo un hijo joven de 20 años cuando el viene del trabajo, lo observa con gesto de amenaza, muchas veces mi hijo ha entrado y me demuestra el temor me dice que el señor le muestra el cuchillo, hace un mes el tuvo una discusión con mi esposo, yo iba saliendo porque tengo en venta la casa desde diciembre esto es través de un proceso que el genero dentro de los dos sucesos mi esposo viene de caracas y Maracay por un (1) mes en el soler no se queda días pues estará allá un tiempo prolongado, esto me tiene nerviosa estoy sometida a situaciones de nerviosismo, que esta deteriorando mi salud y mi estado psicológico tengo un temblor en las manos, mi compañeras de atrabajo me dicen que tengo que ir a un psicólogo, que el me puede agredir a mi esposo a mi hijo cuando el suceso del 25 de diciembre aquí están las fotos casi lo mataba, cuando yo iba saliendo me ataco con un arma blanca para atracarme con un cuchillo mi esposo lucho con tres tipos y yo agarre a mi hijo y no lo solté por que lo iban dañar le iban a hacer algo lo quería matarlo se que lo quería matar y esto me afecta esta situación yo le decía a mi hijo tu eres un muchacho y no te voy a soltar me sentí culpable hasta migo misma y hay muchas mas situaciones del con su yerna a piedra le cayeron a mi casa no se como no me partieron la cabeza con el pedazo de bloque gris que se partieron de la cerca que tiraron a mi casa y tengo la citrariz, aquí en el brazo .A continuación, LA Jueza Especializada ABG. YAJAIRA PEREZ MEDINA, nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su defensa privada: ABG. LEO GARCIA: previo nombramiento y aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. De igual forma, se le advirtió al imputado FREDDY RAFAEL SANABRIA MERCADO, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la Jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 05:10 PM, expone: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido, se procede a escuchar de la DEFENSA PRIVADA ABG. LEO GARCIA, quien expuso: Doctora esta es una denuncia que coloco mi defendido el señor Freddy desde hace mucho tiempo por ante la intendencia la fiscalia remitió al ciudadano a la intendencia a la señora con su esposa se le enviaron boletas actas de conciliación y son vecinos como desde el 2014, pero y se han ido suscitando ese tipo de enfrenamientos verbales, porque existe una denuncia que es la de el que es antes en la fiscalia por la yerna del señor Freddy donde el esposo de la señora la arremete a ella por la misma situación que me van pegando que le voy a pegar, el señor Freddy llego el domingo para lunes y se vio en la penosa necesidad porque el no quiere tener ningún tipo de problemas porque ante la fiscalia y esta recibiendo amenazas verbales el para evitar eso decide poner en venta la casa y se mudo a la ciudad de Caracas el vino para eso el, saca el machete en la mano para cortar unas pencas de zábila porque el necesita tomarse ese tipo de medicamento natural me apego de las medidas del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora rechazo los fiadores, es que el es el que se ha visto maltratado en este caso porque hay muchas denuncias interpuestas y el se muda a la ciudad de caracas lamentablemente vino y se consiguió con esta situación hay jurisprudencia y todo las sabemos en cuanto al trafico de droga la misma victima no puede ser testigo en horas de la noche, y la cantidad seria bueno que el tribunal bajo la sana critica evalué los elementos de convicción este es una persona modesta, que son 40 gramos, es todo.“

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oída la exposición de las partes a continuación y antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en Materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ordinal 1° ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la denunciante, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primera aparte, de la ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con circunstancias AGRAVANTES contemplada en el articulo 64 ordinal 3ro ejusdem y TRAFICO ILICITO DE DROGA, previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como: 1) Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO de fecha 09/08/2016, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano FREDDY RAFAEL SANABRIA MERCADO, 2) Acta de Inspección realizada por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO de fecha 09/08/2016, donde se explica la inspección del lugar del suceso 3) Acta de Notificación de Derechos levantada por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, en el cual se le explica al ciudadano FREDDY RAFAEL SANABRIA MERCADO, los derechos del cual el goza de fecha 08/08/2016 4) Denuncia Narrativa realizada ante el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, de fecha 09/08/2016, donde la victima denuncia al ciudadano: FREDDY RAFAEL SANABRIA MERCADO por haberla amenazado con un cuchillo, 5) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE FECHA 09/08/2016 6) informe medico del ciudadano: FREDDY RAFAEL SANABRIA MERCADO, de fecha 09-08-2016, 7) informe medico del ciudadana: GLENYS CHIQUINQUIRA NAVA TERAN, de fecha 09-08-2016, 8) Identificación de la victima: GLENYS CHIQUINQUIRA NAVA TERAN, de fecha 09/08/2016, 9) Oficio dirigido al fiscal superior del Ministerio Publico de fecha 09/08/2016, 10) Solicitud de Experticia de fecha 08/03/2016, 11) Acta de Aseguramiento de Sustancias, de fecha 09/08/20169 11) Registro de Cadena de Custodia de fecha 08/08/2016, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. Ahora bien, este Jugador quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). En la cual se hace referencia a que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte este Juzgador que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las mujeres, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Y siendo que el caso de autos no se enmarca en la violencia de género que prevé y sanciona la ley, y aunado a ello, uno de las personas que se encuentra en calidad de victima se trata de una hombre, este tribunal declina su competencia y remite el expediente a la jurisdicción con competencia penal ordinaria”, Asimismo, en este orden de ideas debe considerarse las normas que regulan la competencia para conocer por parte de los Tribunales Especializados, estableciendo así en la Ley especial, el artículo 10, cuya disposición en su contenido establece: Articulo 10, Supremacía de esta Ley “Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica.”Al respecto este Tribunal en funciones de Control, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones: Ciertamente con la entrada en vigencia de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer, (Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero del año 2009, en Decisión N° 041-09,Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres. Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando: “…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivido por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…” Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala: Objeto Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; En cuanto a las medidas de coerción personal, Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor FREDDY RAFAEL SANABRIA MERCADO, de nacionalidad, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.494.709, fecha de nacimiento 18-02-1963 profesión u oficio MECANICO, HIJO DE GLADYS SANABRIA (FALLECIDA) Y HUGO ALFONSO SANOBRIA MERCADO (FALLECIDO) RESIDENCIADO: ACTUALMENETE EN CARACAS, URBANIZACION EL SOLER, LOTE II, CALLE 47 E, MANZANO 8, TELEFONO:0424-251-1726, PRIMO ALFONSO MERCADO, las medidas cautelares estipuladas en el ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el departamento del alguacilazgo, una vez se haya concretado la libertad bajo fianza del presunto agresor y ORDINAL 8: Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal, Declarando parcialmente con lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad formulada por la defensa privada. Se ordena como sitio de Reclusión INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. ASÍ SE DECLARA. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido se acuerda dictar a favor de la victima se decreta la medida de protección y de seguridad de la contenida en los numerales 5°, 6°, 8° Y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por QUINCUAGESIMA PRIMERA personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. y por oficio el tribunal impone la del, ORDINAL 8.- Ordenar el apostamiento policial en el sitio residencia de la mujer agredía por el tiempo que se considere conveniente y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. ASI SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y con lugar lo solicitado por la defensa pública y en consecuencia SE DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano FREDDY RAFAEL SANABRIA MERCADO, de nacionalidad, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.494.709, fecha de nacimiento 18-02-1963 profesión u oficio MECANICO, HIJO DE GLADYS SANABRIA (FALLECIDA) Y HUGO ALFONSO SANOBRIA MERCADO (FALLECIDO) RESIDENCIADO: ACTUALMENETE EN CARACAS, URBANIZACION EL SOLER, LOTE II, CALLE 47 E, MANZANO 8, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el departamento del alguacilazgo, una vez se haya concretado la libertad bajo fianza del presunto agresor y ORDINAL 8: Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.-Buena Conducta. 2.-Responsables. 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primera aparte, de la ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con circunstancias AGRAVANTES contemplada en el articulo 64 ordinal 3ro ejusdem ,cometido en perjuicio de la ciudadana GLENYS NAVA TERAN y TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se decreta la Medida de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 90 ordinales 5°, 6°, 8° Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia a favor de las victimas. Consistente en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por QUINCUAGESIMA PRIMERA personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 8.- Ordenar el apostamiento policial en el sitio residencia de la mujer agredía por el tiempo que se considere conveniente y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena como centro de Reclusión el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, A LOS FINES DE SALVAGUARDAR Y RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FÍSICA, hasta tanto se constituya la Fianza de Ley. Ordenándose oficiar al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABG. YAJAIRA PEREZ MEDINA




LA SECRETARIA

ABG. LORENA JARAMILLO