REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 1 de agosto de 2016
206º y 157º



ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-010104
ASUNTO : VP02-S-2015-010104



RESOLUCION NRO.-1795-2016

Visto que en fecha Lunes (01) de Agosto de 2016, siendo las (9:10 AM), se realiza la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano NERWIN SOTO DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 14/12/1977, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN OBRERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 13.002.462, HIJO DE ENMMA ROSA SOTO Y NELSON PERNTENA CON RESIDENCIA EN EL SECTOR MANZANILLO, MUNICIPIO SAN FRANCISCO , CALLE 25, CASA 23-40 POR LA FLOR DE PALMERA , DE LA PARROQUIA SAN FRANCISCO DOMITILA FLORES DEL ESTADO ZULIA TELEFONO: 0261-7231451, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA MARGARITA PEÑA.

Se constituyó en la Sede del Palacio de Justicia, el Tribunal Tercero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con la presencia de la ciudadana DRA. YAJAIRA PEREZ MEDINA, actuando como Jueza, en compañía de la ciudadana ABG. WENDRYS AVILA, actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: EL REPRESENTANTE DE LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. FREDDY REYES, el imputado NERWIN SOTO, LA DEFENSA PUBLICA: ABG. ADIB DIB y la Victima MARIA MARGARITA PEÑA. Acto seguido se dio inicio al acto DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a las partes los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público LA FISCALIA 02° DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, interpuesto por la Fiscalia 02° del Ministerio Publico que fuera presentado en tiempo hábil, en contra de el ciudadano NERWIN SOTO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA MARGARITA PEÑA .Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano NERWIN SOTO por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia. Solicito mantener las Medidas de protección y seguridad contemplada en el artículo 90, ordinales 3, 5°, 6 ° de la Ley de Especial. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana victima quien expuso: “todo bien el no se ha metido mas conmigo, estamos tratando de mejorar nuestra relación, por lo que solicito que se revoquen las medidas de protección en cuanto al acercamiento ya que estamos intentando nuevamente estar juntos”. Es todo. Acto seguido la jueza DRA. YAJAIRA PEREZ MEDINA, de conformidad con el artículo 127 Y 128, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado NERWIN SOTO, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (09:25 AM) expone lo siguiente: “No deseo declarar, es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. ADIB DIB, quien expuso: “Visto que mi defendido me ha manifestado su interés de acogerse a uno de las formulas alternativas a la prosecución del proceso como es la Admisión de los Hechos, esta defensa solicita sea tomada la misma, se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, visto que el imputado esta dispuesto a cumplir cabalmente con todas la condiciones que este honorable tribunal le imponga. Solicito copias de la presente acta. Es todo.” Seguidamente el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la Fiscalía 02° del Ministerio Público, en contra del acusado NERWIN SOTO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA MARGARITA PEÑA , se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio, Tanto las TESTIMONIALES, las cuales son: A) DE LA VICTIMA: 1.- DECLARACION TESTIFICAL JURADA EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO DE LA VICTIMA MARIA MARGARITA PEÑA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO.15.042.521. B) DE LOS FUNCIONARIOS: 1.- DECLARACION TESTIFICAL JURADA EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO DEL FUNCIONARIO OFICAL ELIZABETH HERNANDEZ, SANTOS BARRERA, Y DOUGLAS BOSCAN ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 5 SAN FRANCISCO ESTE DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, EN RELACION A LA APREHENSION DEL CIUDADANO NERWIN SOTO 2.- DECLARACION TESTIFICAL JURADA EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO DE LAS DOCTORAS JYUDEILY SANCHEZ y MILAGROS MORALES TITULARES DE LA S CEDULA DE IDENTIDAD NUMEROS 17.415.190, 17.833.565 ADSCRITAS AL AMBULATORIO URBANO II SIERRA MAESTRA C) DE LOS EXPERTOS: 1.- DECLARACION TESTIFICAL JURADA EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO DE LA FUNCIONARIA ELIZABETH HERNANDEZ ADSCRITA AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 5 SAN FRANCISCO ESTE YA QUE LA MISMA PRACTICO INSPECCION EN EL SITIO DEL SUCESO CONSTANCIA QUE QUEDA EN ACTA DE FECHA 22/12/2015 . Tanto las DOCUMENTALES Y EXHIBICIONES E INSTRUMENTALES, las cuales son: 1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR DE FECHA 22 DE DICIEMBRE DEL 2.015, FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL SITIO DE LOS HECHOS CON CADENA DE CUSTODIA POR LA FUNCIONARIA ELIZABETH HERNANDEZ ADSCRITA AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 5 (SAN FRANCISCO) DEL ESTADO ZULIA.- 2.- INFORME PROVISIONAL DE FECHA 21/12/2015 SUSCRITO POR LA DOCTORA JYUDEILY SANCHEZ Y MILAGROS MORALES TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NUMEROS 17.415.190 Y 17.833.565- 3 TERCERA: Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la jueza DRA. YAJAIRA PEREZ, de conformidad con el artículo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al NERWIN SOTO , y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (10:05 AM) expone lo siguiente: “Si Admito los Hechos, me comprometo a cumplir con las obligaciones. Es todo.”. Seguidamente se le concede la palabra a la victima. Quien expuso: “no me opongo a que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, quiero que se revoquen las medidas de protección y seguridad. Es todo. Acto seguido le concede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene el fiscal del Ministerio Público y expuso: “Visto que no existen nuevos hechos de violencia no tengo objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso y solicito que se mantengan las medidas de protección y seguridad contempladas en el articulo 90 de la ley especial. Solicito en este acto en virtud de la admisión de los hechos como indemnización a la victima una Disculpa pública de conformidad con el artículo 64 de la Ley de Genero. Es todo.” En este estado se le concedió la palabra al imputado ciudadano NERWIN SOTO, quien ofrecerá las disculpas publicas a la victima MARIA MARGARITA PEÑA, quien expuso: “Discúlpame quiero Me disculpo por lo sucedido y no volverá a pasar “. Es todo”. En este estado se le concedió la palabra a la victima MARIA MARGARITA PEÑA, quien expone: “quiero que se porte bien y que cumpla con la oportunidad que le estoy dando , Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso y asimismo solicito a este Tribunal la asistencia del equipo interdisciplinario del Circuito Especializado, para recibir ayuda e intentar manejar las situaciones con el, por el bien de nuestra hijos ”. Es todo”. En este estado, visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, la victima, el imputado de autos y la Defensa, considera esta Juzgadora que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como es un delito que no excede de cuatro años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido imputado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado NERWIN SOTO, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales serán explanadas en la parte dispositiva de la presente acta. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto ESTE JUZGADO TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, en contra del imputado NERWIN SOTO DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 14/12/1977, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN OBRERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 13.002.462, HIJO DE ENMMA ROSA SOTO Y NELSON PERNTENA CON RESIDENCIA EN EL SECTOR MANZANILLO, MUNICIPIO SAN FRANCISCO , CALLE 25, CASA 23-40 POR LA FLOR DE PALMERA , DE LA PARROQUIA SAN FRANCISCO DOMITILA FLORES DEL ESTADO ZULIA TELEFONO: 0261-7231451, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA MARGARITA PEÑA . SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, tanto las TESTIMONIALES COMO LAS DOCUMENTALES EXHIBICIONES E INSTRUMENTALES, las cuales fueron explanadas taxativamente en la motiva del presente fallo. TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado NERWIN SOTO, identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir el acusado con las siguientes obligaciones: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal a partir del día LUNES 08-08-2016 a las 8:30am y asistir a Alcohólicos Anónimos B) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportar la nueva dirección al Tribunal; C) Se Mantiene la Medida de Protección y Seguridad establecida en el ordinal 13° del artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia consistente en: ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. E) Se acuerda revocar las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 ordinal 3°, 5° y 6° de la Ley Especial que rige la materia consistente en: ORDINAL 3°.- Salida del presunto agresor de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su residencia, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, por cuanto se acoge a los medios alternativos de prosecución del proceso. C) Se acuerda revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el Departamento de Alguacilazgo. De igual forma se hace del conocimiento al acusado de autos del contenido de los artículos 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que en caso de incumplimiento de forma injustificada del acusado, a las condiciones impuestas por este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas podrá ser revocada la Suspensión Condicional del Proceso y en caso de verificar el cumplimiento se procederá al decreto del sobreseimiento de la causa. Se acuerdan las copias por secretaria. CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario adscrito a este circuito especializado. Se deja constancia que las partes presentes quedan notificadas para comparecer el día 08-08-2017 a la celebración de la Audiencia Oral de Verificación de cumplimiento de obligaciones. Se acuerdan las copias por secretaria, quedando Notificadas las partes de la presente decisión.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS


DRA. YAJAIRA PEREZ MEDINA



LA SECRETARIA

ABG. WENDRYS AVILA