REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Número 0460-16
Recibida la demanda, remitida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial; se le dio entrada por auto de fecha 14.06.16, formándose expediente correspondiente. En dicho auto se instó a la parte solicitante consignar documental complementaria y fijación expresa de la persona contra quien obra la postulación, todo a los fines de hacer pronunciamiento sobre su admisión.
En este sentido, ya en labor de análisis sosegado de los hechos expuestos en el memorial y los elementos de pruebas concentrados en este expediente, se observa que acuden a este oficio judicial, los ciudadanos JOSÉ JORGE MEDINA SALAS y ONEIDA BLANCO DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad alfanuméricas V-3.761.107 y V-25.276.592, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por los profesionales del Derecho José Sánchez y Alexander Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números de matrículas 125.579 y 140.438, respectivamente, con la finalidad de postular una pretensión de rectificación de partida de nacimiento de su hijo KENNCY ALEXANDER MEDINA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad alfanumérica V-10.472.964, de igual domicilio.
Afirmaron:
Que en la partida de nacimiento de su hijo KENNCY ALEXANDER MEDINA BLANCO, adolece de un error material en cuanto al nombre paterno y el número de cédula de éste que no fue incorporada en la misma.
Que en el acta de indicada, el nombre paterno aparece como “JORGE MEDINA” cuando lo correcto es “JOSÉ JORGE MEDINA”, y la cédula de identidad que debe ser incorporada es “V-3.761.107”.
Que, igualmente en dicha acta de nacimiento se cometió un error en el asentamiento del nombre de la progenitora, el cual aparece como “ONEYDA” cuando lo correcto es “ONEIDA”.
Pidieron:
Que la solicitud se sustancie conforme a derecho y según el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y sea abreviada.
En actuación complementaria los solicitantes indicaron que su interés en la presente rectificación de acta obra contra el ciudadano KENNCY ALEXANDER MEDINA BLANCO.
Estudiada la pretensión deducida, el Tribunal para resolver precisa:
La Ley Orgánica de Registro Civil, en su artículo 145, dispone que la competencia (en sentido constitucional, no procesal) para conocer sobre las rectificaciones que se pidan con ocasión de la existencia de alguna omisión de las características generales y específicas de las partidas del estado civil, o de errores materiales que no afecten el fondo del acta, corresponde a los órganos de la Administración Pública. Ello quiere significar, en definitiva, que este tipo de solicitudes no pueden ser objeto de tuición jurisdiccional (falta de jurisdicción).
Sin embargo, el artículo 149 eiusdem prevé que aquellas peticiones que busquen la rectificación de errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, deban ser conocidas en sede judicial, concretamente, ante la jurisdicción ordinaria civil.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Registro Civil, en cuanto a las peticiones judiciales (pretensiones procesales) de rectificación, no establece norma alguna de atribución de competencia o de procedimiento, de forma tal que es necesario recurrir a las leyes sustantiva y procesal civiles ordinarias, con la finalidad de determinar los particulares en referencia. De suerte que, con base en los artículos 458, 501 y 505 del Código Civil y 769 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que son los tribunales de primera instancia civiles, a cuya jurisdicción (en sentido territorial) corresponda la parroquia o municipio donde fue extendida la partida, los órganos judiciales competentes para conocer de las pretensiones de rectificación de errores u omisiones que atañan al fondo de un acta del estado civil, las cuales deberán sustanciarse mediante un procedimiento contencioso, de conformidad con lo previsto en los artículos 768, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil.
Los peticionantes acuden a este órgano judicial por comprensión de que la competencia para el conocimiento de la presente causa corresponde a un tribunal de municipio ordinario, al haber estimado que su pretensión puede ser atendida de forma abreviada y conforme a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y por consecuencia, inteligenciar que el artículo 3 de la resolución número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el día 18 de marzo de 2009, distribuyó (principio de distribución de funciones) de manera exclusiva y excluyente a los juzgados de municipio, el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa.
Comprenden los diligenciantes que su postulación atañe a omisiones que configuran errores de orden formal o material y no de fondo; pero es el caso que aun cuando fueren de tal naturaleza, escaparía de este oficio judicial corregirlos mediante mandato judicial cuando la competencia la tiene deferida un ente administrativo (falta de jurisdicción), y en relación a los errores de fondo, que pueden afectar la integridad del acta, tampoco pueden ser atendidos y resueltos en esta instancia (falta de competencia).
Tejido al hilo, entiende quien suscribe que al caso de marras no le es aplicable el contenido normativo de la resolución número 2009-0006, toda vez que el procedimiento para la rectificación de las actas del estado civil recogido en el Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento sustancialmente contencioso. En efecto, la lectura coherente de los artículos 768, 769, 770, 771 y 772 eiusdem, permiten concluir sin lugar a dubitación que el procedimiento en comentarios fue diseñado por el legislador con el propósito de permitir o excitar la contención o controversia entre los sujetos que integran la situación jurídica litigiosa. Préciese como las disposiciones en referencia exigen, inter alia, que la pretensión sea postulada frente a aquellos sujetos contra quienes pueda obrar la virtual rectificación de la partida del estado civil, junto a los cuales serán llamados al proceso, por edictos, los terceros que crean tener interés en la causa, debiéndose emplazar a todos ellos para efectuar oposición, cuya formulación en definitiva equivale a la contestación de la demanda (resistencia frente a la pretensión deducida), y comporta la continuación del decurso del proceso por los trámites del procedimiento ordinario. Inclusive, es menester señalar que aún sin oposición, el procedimiento queda abierto a pruebas, previa citación del Ministerio Público.
En términos carneluttianos, es innegable que el procedimiento en cuestión trata de uno de naturaleza contenciosa, por cuanto sus estadios han sido articulados para permitir que los sujetos que integran el conflicto intersubjetivo de intereses subyacente a la relación procesal, puedan enfrentarse o contender en el marco de la dialéctica procesal, mediante el choque de pretensiones y resistencias.
Entonces, debiéndose sustanciar la pretensión sub facti specie por los cauces de un procedimiento contencioso, es innegable que las disposiciones de la resolución 2009-0006 no le son aplicables. De esa manera, y siendo como es que el conocimiento material de este tipo de peticiones le ha sido deferido a los tribunales de primera instancia civil, a propósito de lo dispuesto en el artículo 501 del Código Civil y en el encabezamiento del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil; quien suscribe debe declinar el conocimiento del asunto en algún tribunal de primera instancia con competencia en materia civil y sede en el municipio Maracaibo del estado Zulia, todo ello, pues, con base en el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: «La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso».
Encontrándose así este Tribunal desasido de competencia, no le es permisible descender a la valoración de los medios de prueba presentados, ni pronunciar algún fallo de mérito en la instancia; motivo por el cual será deber del tribunal de primera instancia que resulte competente por distribución, emitir la correspondiente decisión.
Por los fundamentos arriba expresados, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente por la materia y, en colofón, declina el conocimiento de la causa en el tribunal de primera instancia civil con sede en el municipio Maracaibo del estado Zulia, que resulte competente luego de la distribución que se efectúe al efecto. Remítase expediente con oficio a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial.
No hay condenatoria en costas, de acuerdo con la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado El Secretario
Abg. Jesús Eduardo Durán.
|