REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 0097-16
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA)
RESOLUCIÓN: INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
La presente demanda se inicia mediante escrito por cobro de bolívares (procedimiento por intimación), incoado por el profesional del Derecho ENDHIR LANDER ARCE GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.417.643, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.116, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, en contra del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE ESCANDELA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.162.797, de este domicilio.
Esta Sentenciadora a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera prudente realizar un análisis in limine litis de la pretensión contenida en el libelo de la demanda y la prueba escrita que se acompaña al mismo, todo lo cual se hace de seguida y bajo las siguientes consideraciones, a los fines de preservar el orden Público procesal.
El procedimiento de Intimación, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio.
En Venezuela, el procedimiento por Intimación es uno de los seis (6) Juicios Ejecutivos regulados en el titulo II, parte primera, libro cuarto, dedicadas a los que aun siguen denominándose Procedimientos Especiales Contenciosos, regulados adjetivalmente en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, este tipo de Procedimientos son especialísimos, en consecuencia se debe ser muy cuidadoso al admitir este tipo de demandas, debiendo examinar el documento que contiene la obligación de pagar una suma de dinero.
Ahora bien, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
"El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1o Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2o Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3 o Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición."
Al respecto de esta disposición, la misma refleja taxativamente la estrecha posición de la función de juzgar en el estadio procesal de admisión de forma categórica, adaptando la postura del operador de justicia a la simpleza de declarar inadmisible la pretensión sustancial contenida en el escrito libelar por incursar en causales de orden fundamental para su procedencia en el decurso y consecución de la litis.
Asimismo, el artículo 640 del Código Adjetivo estatuye:
"...Cuando la pretensión del demandado persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución..."
De la norma parcialmente transcrita se derivan los requisitos para la procedencia de la acción monitoria, dentro de los cuales es necesario resaltar que es factible su ejercicio cuando se demande el cobro de una suma liquida y exigible.
En sintonía de lo anterior, no es menos significativo ponderar que las particularidades y la fuerza que lleva implícita un título inyuntivo de la naturaleza de la letra de cambio, exige el cumplimiento de ciertos requisitos, por demás ineludibles, para su presentación y validez, siendo necesario resaltar que además de los elementos de fondo: capacidad, consentimiento, causa, objeto-inherentes a toda obligación, la letra de cambio tiene unos elementos formales que le dan el carácter de titulo solemne stricto sensu, porque del cumplimiento de esos requisitos de forma depende su existencia, los cuales se encuentra contenidos en la literalidad de los artículos 410 y 411 del Código de Procedimiento Civil, propias disposiciones que se dan por enteradas y serán objeto de estudio, previo cotejo de los elementos que arreglan el titulo valor acompañado considerados imprescindibles para su reclamación en juicio.
Esta Juzgadora observa que efectivamente el documento cambiario que la representación actora acompañó en su forma original, anexo a su escrito contentivo del libelo de la demanda, se corresponde con las siguientes características:
Letra de cambio cursante al folio 5:
A.- Nº 001, emitida en la ciudad de Maracaibo en fecha N/P, por la cantidad de
DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00).
B.- Fecha de Vencimiento: 13 de Agosto de 2.016.
C- Beneficiario: ENDHIR LANDER ARCE GUERRA.
D.- Lugar de Pago: Ninguno.
E.- Librado: Douglas Enrique Escandela Leal.
F.- Aceptante: Douglas Enrique Escandela Leal. C.I Nº V-15.162.797
G.- Avalistas: Ninguno.
H.- Valor: Entendido.
Del instrumento consignado en autos se puede observar con evidente claridad, que el documento cambiario opuesto en juicio y objeto del estudio preliminar in situ, dispone como fecha de vencimiento para ser reclamada el día 13 de Agosto de 2.016, fecha que para el momento de la interposición de la demandada no se había alcanzado en el calendario, elucubrando a primera luces una situación de inexigibilidad de la orden de pago, respecto de las cantidades de dinero objeto del negocio mercantil. En ese sentido, la Sala de Casación Civil dictado del Máximo Tribunal de la República, mediante fallo de fecha 03 de abril de 2003, Caso: Montajes García y Linares, C. A. contra Paneles Integrados Painsa, S. A., Exp. N° 00-0999, Sent. N° RC- 0124; reiterada en el fallo de esa misma Sala, de fecha 24 de noviembre de 2004, Caso: MULTISERVICIOS LESLUIS, C. A. contra ANTONIO JUGUERA ROMÁN. Exp. Nº 04-0464, Sent. N° RC-1382, en ponencia del Magistrado DR. TULIO ÁLVAREZ LEDO; se expresó:
…(Omissis)…
el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandado persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de obligación de dar que conste en prueba documental…”
“…Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición alguna…”
Como se establece, en caso que la obligación cuya intimación se pretenda constituya una suma de dinero, ésta debe ser líquida, esto es, atendiendo a la definición que trae el Diccionario de Ciencias Jurídicas de Cabanellas, G. Buenos Aires: Heliasta S. R. L, edición actualizada. 2004, aquella obligación consistente en una suma de dinero determinada o susceptible de liquidar, es decir, de detallar u ordenar, cuyo requerimiento “es indispensable para la realización de múltiples actos jurídicos”. Asimismo, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Osorio (2006), editado igualmente por Heliasta S. R. L, señala por LIQUIDO, lo siguiente: “Es lo contable y jurídico, lo cierto en cantidad o valor”, “Suma de dinero determinada y exigible”.
De forma preliminar, esta Juzgadora en relación con el requisito de procedencia desarrollado, hace notar que la orden de pago se halla representada en una suma aritmética perfectamente identificable en moneda de curso legal, considerando la misma perceptible de ser determinada, consecuencia de lo cual es afinado afirmar que tal elemento se encuentra cubierto en derecho. Así se aprecia.-
En lo que respecta al requisito de la exigibilidad, este consiste en que la obligación de pagar no puede estar sujeta a condición alguna, pues, en tal circunstancia sería imposible salvo aquellas tutelas extrañas a la monitoria en que el ordenamiento jurídico prevé lo contrario obtener el aludido título fundamental de la pretensión el carácter de ejecutivo. Lo cual, como se ha sostenido, entidad ejecutiva que adquiere como efecto de la declaratoria de cosa juzgada.
Para profundizar en lo que se conoce como las condiciones intrínsecas del procedimiento por intimación, se cita al autor Henríquez La Roche, R. (Instituciones de Derecho Procesal. Caracas: Ediciones Liber. 2004), que expresa:
“…Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidas a un examen diligente, aunque sumario, del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (an debeatru), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito. A este último aspecto se refiere la ley cuando señala que es inadmisible la solicitud de ejecución si el derecho invocado “está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición” (Art. 643 ord. 3°). Tal subordinación existe cuando el intimado pudiera oponer la no exigibilidad del crédito por virtud de la excepción de no cumplimiento del contrato (exceptio non adimpleti cantractus), prevista en el artículo 1.168 del Código Civil: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”. Tampoco es exigible ni intimable un crédito sujeto a una condición todavía pendiente. Por la misma razón, aún cuando la ley no lo dice, tampoco sería admisible la demanda que pretenda la intimación de un derecho sujeto a término –aún no moroso-, salvo la exigibilidad del pago “si el deudor se ha hecho insolvente, o por actos propios hubiere disminuido las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o no le hubiere dado las garantías prometidas, no puede reclamar el beneficio del término o plazo”(Art. 1.215 CC); igual ocurre respecto a las letras de cambio y otros efectos de comercio cuando sobrevienen ciertas circunstancias previstas en la ley mercantil (Art. 451, Código de Comercio)” (Negritas del Tribunal)
Ahora bien, en cuanto a la admisión de la demanda el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la Admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
La norma antes trascrita otorga una facultad al juez que conozca de la causa, quien proveerá la admisión cuando esta no aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, asimismo se evidencia que el auto que admite la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso solo se concede en el caso de negativa de admisión de la demanda.
De acuerdo al artículo 341, in comento, establece supuestos de inadmisibilidad de la demanda los cuales son: A) si no es contraria al orden público (debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas); B) a las buenas costumbres, (se entiende por buenas costumbres aquellas reglas tradicionales establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral); y C) alguna disposición expresa de la Ley, (debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en la Ley).
Ahora bien, en el caso de marras, el demandante eligió el procedimiento especial intimatorio, para la sustanciación del presente proceso, recalcando esta Juzgadora que se encuentra facultada prima facie para revisar si los instrumentos fundamentales producidos en autos por la parte actora satisfacen los requisitos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil –anteriormente estudiado-, para que su demanda sea tramitada por el procedimiento intimatorio.
Como se observa, el legislador especificó las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio, y determinó los requisitos de admisibilidad, a saber:
1. Los previstos de manera general para todas las demandas por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2. Los específicos para este tipo de procedimiento establecidos en el artículo 640, que son los siguientes:
Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
4. Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (Vid. Sent. 31/7/01, caso: Main International Holding Group Inc. c/ Corporación 4.020, S.R.L.).
En atención de los criterios anteriormente plasmados, este Juzgadora observa con la prudencia del caso bajo estudio, que el documento fundamental de la acción monitoria, cual es la letra de cambio que riela al folio 5, fue acertadamente opuesta a través de un procedimiento especial atinado con la pretensión sustancial del actor hartamente explicada en el escrito libelar, empero, la concienzuda labor de estudio aplicada sobre los requisitos de procedencia del titulo valor, a saber: liquidez y exigibilidad, hacen detectar a pesar de estar perfectamente identificable en cuanto a términos numerarios se refiere, esto es la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 250.000,00), que el instrumento cambiario estaba sujeto a un termino para hacerse valer en juicio y solo una vez se hallare expirado y/o vencido, pudo el actor haber intentado la acción monitoria que en esta oportunidad ejerce, menos aun cuando no se trae colación situación de insolvencia alguna en la que este involucrado la parte demandada, es por esta razón y visionada la falencia de fondo detectada que colinda con el contenido del 640 del Código Adjetivo y que permite prescindir del examen de sus requisitos formales, es imperioso para quien aquí decide declarar la inadmisibilidad de la demanda y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 341, 640, ordinales 1° del 643 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
• INADMISIBLE la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) incoara el ciudadano ENDHIR LANDER ARCE GUERRA, antes identificado, en defensa de sus propios derechos e intereses, en contra del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE ESCANDELA LEAL, ya identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 341, 640, ordinales 1° del 643 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2016. Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisoria,
(FDO)
Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado
El Secretario,
(FDO)
Abg. Jesús Eduardo Durán.
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