LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD 0492-16
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD

Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 14.07.2016, con hoja de distribución alfanumérica TM-MO-11150-2016, demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, propuesta por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO ROMERO HENRIQUEZ y YEILES MAYULI RONDON MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad alfanuméricas V-14.697.984 y V-15.433.764, respectivamente, domiciliados ambos en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Luís Bastidas de León, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.988, de igual domicilio, fundamentando su acción en el artículo 190 del Código Civil, en conjunción con lo dispuesto en el artículo 762 Parágrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil.

I. De la petición.
Refieren los solicitantes que habiendo introducido solicitud de divorcio ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala 3, expediente No. 23.881, el mismo fue sentenciado en fecha 29.11.2013; que en dicha oportunidad nada fue decidido en relación a los bienes habidos en la comunidad conyugal y en tal sentido es que acuden a esta autoridad haciendo uso de la facultad de lo normado en el artículo 190 del Código Civil, en conjunción con lo dispuesto en el artículo 762 Parágrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil, para solicitar se les declare separados de bienes, para la cual proceden a señalar la totalidad de bienes habidos durante la vigencia de la comunidad conyugal, y la forma como han acordado separarlos y adjudicarlos.

Siguen refiriendo, que el cien por ciento (100%) de los derechos y acciones sobre un bien inmueble de su única y exclusiva propiedad compuesto por “…un apartamento distinguido con el No. 14, situado en la Planta tipo I del Edificio Residencias El Faro, ubicado en el sector Santa Rosa y en el sitio denominado Casacoima en las afueras y hacia la parte Este de la población de Puerto Píritu, en jurisdicción del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui… (Omisis)… Sobre el referido inmueble pesa Hipoteca Convencional de primer Grado a favor de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, por la cantidad… (Omisis)… El referido inmueble fue adquirido por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ROMERO HENRIQUEZ, según se evidencia de documento PROTOCOLIZADO, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, el día 10 de enero de 2.008, bajo el No. 10, folios 69 al 77, Protocolo Primero, Tomo I.… (Omisis)…”.

Asimismo, los solicitantes en su postulación, establecen que: “…Los excónyuges GUSTAVO ADOLFO ROMERO HENRIQUEZ y YEILES MARYULI RONDON MARQUEZ convienen CEDER, pura, simple perfecta e irrevocable, con el gravamen antes indicado a sus menores hijos DOUGLAS JESÚS ROMERO RONDON y LUIS GUSTAVO ROMERO RONDON, todos los derechos de propiedad… (Omisis)…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

II. De los Motivos de la Declinatoria de Competencia.
Del memorial inicial que examina en esta oportunidad este Tribunal, resalta incuestionablemente el hecho que los solicitantes mencionan la existencia de dos hijos menores de edad, Douglas Jesús y Luís Gustavo Romero Rondón, y son a quienes deciden ceder la totalidad de los derechos del bien inmueble que procurar partir y liquidar de mutuo acuerdo.

Del conjunto documental acompañado, el Tribunal observa que rielan dos (2) actas de nacimiento, signadas con los Nos. 881 y 882, a nombre de los nombrados menores Douglas Jesús y Luís Gustavo Romero Rondón, ambos de nueve (9) años de edad, expedidas por la Oficina de Registro Civil Caracciolo Parra Pérez, de fecha 13.04.2016.

De la evidencia de actas, está plenamente demostrado que los solicitantes concibieron los nombrados hijos y éstos para la actualidad no han alcanzado la mayoría de edad, resultando necesario observar el contenido del artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente:


“Artículo 1: Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.”

Específicamente, sobre el tema de la competencia para conocer de la liquidación y partición de la comunidad conyugal, el artículo 177, Parágrafo Primero, literal l) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reformada el 10 de diciembre de 2007, establece expresamente los asuntos en los cuales estos tribunales tendrán competencia por la materia, a saber:

“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)

En este sentido, se debe señalar que el fuero atrayente de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene razón de ser en resguardo del interés superior del niño y del adolescente al que hace alusión el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la medida en que los derechos y garantías de éstos sean objeto del debate judicial, pudiendo ser afectados de manera directa por la decisión que resuelva dicha controversia.

En concordancia con lo anterior, la Sala Plena, en aras de garantizar una protección jurisdiccional integral de los niños y adolescentes, ha señalado que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Así, en la sentencia Nº 44, publicada en fecha 16 de noviembre de 2006, Caso: Sucesión Carpio de Monro Cesarían, esta Sala Plena señaló:


“Por eso es que la intención del legislador no puede ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niño y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materias de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…).

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional (…)”.


El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representa un avance en comparación con lo estatuido en el artículo 177 de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en la perspectiva de la ampliación de la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo atinente a la expresa inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, de lo relativo a la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.

En ese mismo orden de ideas, resulta oportuno citar el contenido del artículo 60 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos. (Resaltado, cursiva y negrilla del Tribunal)

El dispositivo legal anteriormente transcrito, fue objeto de análisis en sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 07 de octubre de 1993 (Exp. 9.222), en los siguientes términos:

“... La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo en el proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y, debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia...” (Resaltado, cursiva y negrilla del Tribunal)

En armonía con la doctrina jurisprudencial ut supra referenciada, ciertamente la acciones de partición y liquidación de la comunidad conyugal son de naturaleza civil, por lo tanto la competencia por la materia, en principio, corresponde a los tribunales de primera instancia de la jurisdicción Civil, pero cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de los solicitantes, como es el caso que nos ocupa, pues allí sus intereses se ven afectados, y en estos casos, debe tomarse en cuenta el objeto de la demanda.

Dicho lo anterior, y siendo que en cualquier estado y grado del proceso puede declararse la incompetencia por la materia, y como quiera que desde la interposición de la presente acción se evidencia en autos que el inmueble objeto del presente juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL formada por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO ROMERO HENRIQUEZ y YEILES MAYULI RONDON MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad alfanuméricas V-14.697.984 y V-15.433.764, respectivamente, domiciliados ambos en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, quienes son padres de los niños Douglas Jesús y Luís Gustavo Romero Rondón, ambos de nueve (9) años de edad, y a quienes procuran ceder y traspasar todos los derechos de dominio y posesión del inmueble, necesariamente se debe concluir que la competencia material para conocer de este asunto corresponde al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal, en resguardo del orden público y en aras de garantizar la debida protección al interés superior del niño, niña o adolescente, debe necesariamente declararse incompetente por la materia para conocer de la presente causa, y declina su competencia en una Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.-

III. DISPOSITIVO
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

 PRIMERO: la incompetencia por la materia en la presente causa de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL formada por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO ROMERO HENRIQUEZ y YEILES MAYULI RONDON MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad alfanuméricas V-14.697.984 y V-15.433.764, respectivamente, domiciliados ambos en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en consecuencia declina su competencia en un Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
 SEGUNDO: Ordena remitir el presente expediente con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
 TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo resuelto en esa instancia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dos (2) días del mes de agosto de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg: Jesús Eduardo Durán.