REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 0344-15
Motivo: Desistimiento


I.- Consta en actas que:

El ciudadano RAFAEL EDINSON ARIAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.610.847, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio OSMAN NUÑEZ ACOSTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 21.352, acudió ante este Tribunal, para solicitar la disolución del vinculo matrimonial que lo une con la ciudadana MARIA MARITZA CALDERA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.629.631, y del mismo domicilio, todo a través del procedimiento unilateral de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.

Recibida la demanda en fecha veintinueve (29) de Octubre del 2015, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; su conocimiento fue signado a este Tribunal; causa que fue admitida por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de ley, el día tres (03) de Noviembre de 2015, ordenando a su vez la citación de la ciudadana MARIA MARITZA CALDERA HERNANDEZ, para que compareciera a este Tribunal a los fines de dar contestación a la pretensión al tercer (3er) día de despacho siguiente, y al Fiscal del Ministerio Público para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, conforme a los extremos legales.

En fecha catorce (14) de Marzo del 2016, la Alguacil de este Tribunal hizo constar que recibió los medios necesarios, por parte del actor, para efectuar la citación de la parte accionada y del Fiscal del Ministerio Público; boletas que fueron libradas en fecha cuatro (04) de Abril del 2016.

En fecha seis (6) de Julio del 2016, el Abogado en ejercicio OSMAN NUÑEZ ACOSTA, previamente identificado como consta en las actas procesales de la presente demanda, presentó diligencia ante este Tribunal, donde expuso entre otros aspectos, lo siguiente: “En virtud de que no se ha podida realizar la citación de la ciudadana MARIA MARITZA CALDERA HERNANDEZ DE ARIAS, por resistencia de dicha ciudadana a realizar cualquier acto de convalidación de dicha solicitud, en nombre de mi representado DESISTO de la solicitud de Divorcio 185-A de nuestro Código Civil Vigente (…)”

II.- El Tribunal para resolver observa:
Vistas las actuaciones en el presente asunto, es claro que la parte demandante formaliza un desistimiento, por lo que, este Tribunal considera la pertinencia de citar el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que instaura lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. LA JUEZA dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (El subrayado es de la jurisdicción).

En razón a lo antes enunciado el Tribunal para resolver, observa que, en virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por la parte actora y verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
Ahora bien, la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté afectado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Parafraseando al procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, “...el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica,...”.
Por otro lado, el procesalista natural Arístides Rengel Romberg, conceptualiza el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Tomado del “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II (Teoría General del Proceso), página 351, Caracas 1995, autor Arístides Rengel Romberg.
En este orden de ideas, el doctor Guillermo Cabanellas, al referirse al desistimiento habla del desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho” y, del desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso”. Tomado del Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, tomo I, 10° edición, páginas 683 y 684.
Siguiendo el mismo precepto de ideas, “…también ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal competente para consumar el desistimiento o el convenimiento es el que este actuando en la causa…”.-Sentencia Sala de Casación Civil, 30 de Noviembre de 1988, Ponente Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, juicio Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García Lozada; O.P.T. 1988, N° 11, pag. 131.

De lo anterior se desprende que el desistimiento del procedimiento no produce dejación del derecho material, ni de la petición deducida en juicio, lo que produce es una extinción de la causa, sin llegar a convertirse tal extinción en cosa juzgada por no tocar el fondo de lo solicitado en tutela. Así se establece.-

Observa esta jurisdicente, que el ciudadano, OSMAN NUÑEZ ACOSTA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, RAFAEL EDINSON ARIAS GONZALEZ, plenamente identificado en autos, al manifestar en el extracto del escrito transcrito ut supra que desiste de la solicitud, hizo en el caso bajo estudio pendiente una renuncia o abandono de la pretensión solicitada estando facultado para ello; por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo un desistimiento de la acción deducida, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.-

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) La HOMOLOGACIÓN del desistimiento relativa a la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por el ciudadano RAFAEL EDINSON ARIAS GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.610.847, y representado por el abogado en ejercicio OSMAN NUÑEZ ACOSTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 21.352.-
2) Se ordena la devolución de los instrumentos fundamentales de la acción solicitados por el actor, los cuales se encuentran en resguardo en la caja fuerte del tribunal, verificando que los mismos quedan certificados en actas.-
3) Se ordena el archivo del expediente y se le da carácter de cosa juzgada.-




PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Agosto del 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza,
El Secretario,
Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado
Abg. Jesús Eduardo Duran Díaz