REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 0086-16
Motivo: Desistimiento

I.- Consta en actas que:

El ciudadano CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.705.876, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 40.918, presentó demanda por DESALOJO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LEONARDO SANTOS LO IACONO RANDAZO e IRENE JULIA CRUCETTA PUGLISI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.493.340 y 7.809.770, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MARGARET ANA DUMITRU BARRETO, también venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.001.518, y del mismo domicilio.

Recibida la demanda, en fecha nueve (09) de Mayo del 2016, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos su conocimiento fue asignado a este Tribunal; causa que fue admitida por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de ley, en fecha veintitrés (23) de Mayo del 2016.

En fecha veintiuno (21) de Junio del 2016, el Abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, previamente identificado como consta en las actas procesales de la presente demanda, presentó diligencia ante este Tribunal, donde expuso entre otros aspectos, lo siguiente:

“Siguiendo instrucciones precisas de mis poderdantes, DESISTO del presente procedimiento, reservándome el ejercicio de la acción para una nueva oportunidad (…)”

II.- El Tribunal para resolver observa:
Vistas las actuaciones en el presente asunto, es claro que la parte demandante formaliza un desistimiento, por lo que, este Tribunal considera la pertinencia de citar el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que instaura lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. LA JUEZA dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (El subrayado es de la jurisdicción).

En razón a lo antes enunciado el Tribunal para resolver, observa que, en virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por la parte actora y verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
Ahora bien, la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté afectado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Parafraseando al procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, “...el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica,...”.
Por otro lado, el procesalista natural Arístides Rengel Romberg, conceptualiza el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Tomado del “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II (Teoría General del Proceso), página 351, Caracas 1995, autor Arístides Rengel Romberg.
En este orden de ideas, el doctor Guillermo Cabanellas, al referirse al desistimiento habla del desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho” y, del desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso”. Tomado del Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, tomo I, 10° edición, páginas 683 y 684.
Siguiendo el mismo precepto de ideas, “…también ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal competente para consumar el desistimiento o el convenimiento es el que este actuando en la causa…”.-Sentencia Sala de Casación Civil, 30 de Noviembre de 1988, Ponente Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, juicio Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García Lozada; O.P.T. 1988, N° 11, pag. 131.

De lo anterior se desprende que el desistimiento del procedimiento no produce dejación del derecho material, ni de la petición deducida en juicio, lo que produce es una extinción de la causa, sin llegar a convertirse tal extinción en cosa juzgada por no tocar el fondo de lo solicitado en tutela. Así se establece.-

Observa esta jurisdicente, que el ciudadano, CARLOS RAFEL ACOSTA RIVERA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, los ciudadanos LEONARDO SANTOS LO IACONO RANDAZO e IRENE JULIA CRUCETTA PUGLISI, plenamente identificados en autos, al manifestar en el extracto del escrito transcrito ut supra que desiste de la solicitud, hizo en el caso bajo estudio pendiente una renuncia o abandono de la pretensión solicitada estando facultado para ello, atribución que le fue conferida por los accionantes, mediante poder judicial autenticado en fecha tres (3) de Julio del 2013; por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo un desistimiento de la acción deducida, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.-

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) La HOMOLOGACIÓN del desistimiento relativa a la demanda de DESALOJO presentada por los ciudadanos LEONARDO SANTOS LO IACONO RANDAZO e IRENE JULIA CRUCETTA PUGLISI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.493.340 y 7.809.770, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
2) Se ordena el archivo del expediente y se le da carácter de cosa juzgada.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Agosto del 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza,
El Secretario,
Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado
Abg. Jesús Eduardo Duran Díaz