Solicitud 485-16
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
De la Solicitud y las partes:
Se recibe bajo el No. de Distribución TM-MO-11492-2016, constante de seis (06) folios útiles, contentivo de solicitud de Separación de Cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos KRISMALI COROMOTO ARENAS ESPINA Y ASDRUBAL ROMAN LUZARDO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 12.381.379 y V- 15.562.784, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho YOHANNA CAROLINA ZARATE ROMERO; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.968.651, inscrita en el IPSA bajo el No. 148.383, de igual domicilio, relatan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha trece (13) de septiembre del 2013, por ante la Primera Autoridad civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta 183, que acompañan, que fijaron su domicilio conyugal en la avenida 32, Bloque 12, Apartamento 02-03 Urbanización San Francisco Municipio San Francisco Estado Zulia, no procrearon hijos y no adquirieron bienes para la comunidad conyugal. Adicionan que luego de desavenencias presentadas entre ellos en su vida común, decidieron separarse de hecho el cinco de noviembre del 2015, y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, por lo que decidieron solicitar a este Órgano Jurisdiccional decrete su separación de cuerpo y bienes de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 188 y 189 del Código Civil, acordando para ello que los bienes adquiridos durante el lapso de duración por cada uno de los cónyuges hasta que se sentencie definitivamente el divorcio, serán únicos y exclusivamente propiedad de cada uno de ellos, como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por propia cuenta responderá por las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo, arte o industria, así como otro ingreso que obtuvieren por beneficios laborales tales como prestaciones sociales, fideicomiso y otros provenientes de sus relaciones laborales, en tal sentido, cada uno hará suyos dichos beneficios y renuncian a su vez a cualquier tipo de acción legal o de derechos que puedan asistirlos mutuamente relacionada a dicha separación
Désele entrada, fórmese solicitud y numérese. Tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entró en vigencia en fecha 02/04/2009; el artículo 185 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara. En consecuencia se admite en fecha 09-08-2016, por no ser contraria a derecho, a disposición de la Ley, o a las buenas costumbres.-
El Tribunal para decidir sobre lo peticionado observa:
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la protección del Estado al matrimonio, sin embargo, no es menos cierto que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos, concordado con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, que determina el procedimiento a seguir, extremos cubiertos en la presente solicitud por los interesados de autos, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.
Decisión.-
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO presentada por los ciudadanos KRISMALI COROMOTO ARENAS ESPINA Y ASDRUBAL ROMAN LUZARDO MARQUEZ, supra identificados. Así se decide.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo y expídanse las copias certificadas que requieran los interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. MSC. ZIMARAY CARRASQUERO CARRASQUERO.
LA SECRETARIA,
ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley siendo las doce del mediodía (12:00 md) se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede; quedando registrada bajo el Nº 160
LA SECRETARIA,
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